APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 4-12-91.

Ponente: Sr. Barrio Iglesias.

Madrid, 4 de diciembre de 1991.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Hiper G., Sociedad Cooperativa», y siendo parte apelada la Junta de Andalucía; y estando promovido contra la sentencia 19 Enero 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del TSJ Andalucía, en recurso sobre licencia de construcción.

Es Ponente el Magistrado Sr. Barrio Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua AT Granada, se ha seguido el recurso núm. 692/1986, promovido por la Cooperativa Hiper G. y en el que ha sido parte apelada la Junta de Andalucía, sobre licencia de construcción.

Segundo:

El TSJ Andalucía dictó Sentencia 19 Enero 1990, con la siguiente parte dispositiva:

«Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en la representación acreditada de Cooperativa Hiper G. contra la R 24 Abr. 1986 de la Comisión Provincial de Urbanismo (Expte. 553/Urbanismo), que en reposición confirma la de 18 Diciembre 1985, denegando licencias de construcción, cuyos actos administrativos se mantienen subsistentes por aparecer conformes a derecho; si expresa imposición de costas».

Tercero:

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho:

Cuarto:

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto:

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 Nov. 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero:

Abandonando, aunque no deje de estar presente en el fondo de las mismas, su impugnación de los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada de 18 Dic. 1985 y 24 Abr. 1986 con fundamento en el principio de la igualdad ante la Ley, la sociedad cooperativa apelante basa sus alegaciones en apoyo de su pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación de su recurso contencioso-administrativo contra los expresados acuerdos en, por una parte, la validez en Derecho de la construcción del hipermercado desde el punto de vista del Plan General de Urbanismo de Granada de 1973 que permitía la edificación en las márgenes de las carreteras de obras al servicio de las mismas, y por otra parte, en la validez de la construcción del hipermercado desde la perspectiva del art. 85.1.2 TR LS, en relación con el art. 86 de la misma. Ambas argumentaciones, ya estudiadas en la sentencia apelada y con resultado negativo para las pretensiones actoras, en forma alguna pueden ser compartidas, razón por la que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de dicha sentencia, toda vez que, en primer lugar, admitiendo el que, como afirma la recurrente, el Plan de 1973 permitiese en una franja de 100 m de profundidad a partir de la línea de protección de la carretera, instalaciones al servicio de la carretera y el turismo, como restaurantes, cafeterías, moteles, zonas recreativas o cualquiera otra similar, de acuerdo con la excepción b) de la limitación 2.ª del art. 69 LS 1956, ello de ninguna manera puede justificar el que dentro de esta zona pudiera excepcionalmente construirse un hipermercado, puesto que dentro de la interpretación restrictiva que debe darse a toda norma de excepción, en modo alguno puede considerarse como similar a los establecimientos enumerados un hipermercado, ni puede éste reputarse como instalación al servicio de la carretera y el turismo, por cuanto los hipermercados están dedicados a la venta de las más variadas mercaderías, principalmente del ramo de la alimentación, y a quienes sirven no es a los usuarios de las carreteras y a los turistas, sino al público en general, principalmente a los habitantes de una población próxima, instalándose en las afueras de ésta y próximos a las carreteras en busca de los amplios espacios que precisan para ubicarse y procurar estacionamientos y facilitar la concurrencia del público; y en segundo término, aunque los hipermercados puedan considerarse edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social a los efectos de ubicarse en el medio rural conforme a lo establecido en el art. 85.1.2 TR LS, en relación con el art. 86 de la misma Ley, y así lo tiene declarado la antigua Sala 4.ª de este TS en sus SS 13 Jul. 1984 y 25 Feb. 1985, lo mismo únicamente puede predicarse con referencia al suelo no urbanizable común, mas no, cual ocurre en el caso que nos ocupa, al suelo no urbanizable de especial protección, en el que su régimen está constituido por el que le hubiere dispensado el Plan al dotarle de tal singularidad, no cabiendo, en general, su utilización o dedicación a usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se haya querido proteger, ni, en particular, levantar en él construcciones que no sean las que exija su natural conformación agrícola, forestal o ganadera tal como el Plan lo haya previsto. Sin que en contra de estas puntualizaciones pueda objetarse con las manifestaciones obiter dicta de la sentencia de la extinguida Sala 4.ª de este Tribunal de 2 Nov. 1983, por cuanto en ella sólo se decidió acerca de la no demolición por otras razones, ni con la existencia de determinadas construcciones en la zona, ya que como ya dijo la sentencia recurrida, la igualdad solamente puede contemplarse dentro de la legalidad.

Segundo:

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 LJCA.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hiper G., Sociedad Cooperativa, contra la S 19 Ene. 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del TSJ Andalucía en los autos núm. 692/1986 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Delgado Barrio.-Sr. García-Ramos Iturralde.-Sr. Barrio Iglesias.

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