APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 10-12-90.

Ponente: Sr. Ruiz Sánchez

Madrid, 10 de diciembre de 1990.

(...)

Fundamentos de Derecho

Primero:

Se suscita por la Entidad recurrente el abono de la cantidad de 621.819 pesetas e intereses en concepto de indemnización por incremento del precio de los ligantes en las obras de «acondicionamiento, mejora de trazado y refuerzo del firme de la CN-330 de Murcia y Alicante, p.k. 51,700 al 5,050 en el tramo Cofrentes-Los Pedrones», como consecuencia del aumento extraordinario experimentado por los productos derivados de los «crudos» y especialmente de los asfaltos y cut-back, en fechas muy posterior a la licitación y adjudicación del concurso con las consecuencias que tal aumento provocaría de «enriquecimiento injusto» ante la difícil previsibilidad de los aumentos que experimentaron tales productos, pero antes de entrar en el tema planteado como cuestión material, hemos de analizar los óbices de carácter formal que se articula por el representante de la Administración al reproducir por la vía de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del art. 66,58.2 de la Ley 6/1985, de 1 de julio -Orgánica del Poder Judicial-, con la pretensión de que se decline la competencia en favor de la Audiencia Nacional.

Segundo:

Tal pretensión debe rechazarse, ya que no se altera la conclusión establecida con anterioridad -Auto, de fecha 5 de octubre de 1989-, puesto que se da la doble circunstancia concurrente; una, la iniciación del procedimiento, con la «interposición del recurso», de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción con anterioridad a la publicación y entrada en vigor de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 de diciembre y, de otro, la atribución de la competencia al inicio del procedimiento derivada de lo prevenido en el art. 14.1.A c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, como de obligada observancia en función de lo prevenido en la disposición transitoria 34ª de la Ley 6/1985, que por exigencia y aplicación de lo establecido en la disposición adicional 6ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que reenvía a la Ley de Enjuiciamiento Civil, priman los principios del procedimiento en general como es el de la perpetuatio iurisdictiones que tienen manifestación y rancio abolengo, en cuanto expresión y continuidad en el proceso romano y canónico, con nacimiento en el acto de general la litispendencia que se motiva en el proceso que examinamos (contencioso-administrativo), con el escrito de interposición, pues es en dicho escrito en el que se delimita la relación jurídico-procesal con la causación del acto o actos objeto específicos de impugnación, pues «el recurso contencioso-administrativo que se inició por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar se tenga por interpuesto el recurso» como la que representa la cita de los actos que se pretenden combatir elementos determinantes de lo que ha de constituir el objeto del proceso y de limitación de los términos en que ha de desenvolver ab initio la "litispendencia", provocando la previa actuación de los órganos jurisdiccionales, en cuanto a su propia competencia -art.5.º de la «Ley reguladora»-, porque la misma es irrenunciable, exclusiva y excluyente, con unas consecuencias que afectaría a la legitimidad inicial del proceso, suscitada al amparo de unas normas que, como susceptibles de modificación podría afectar de futuro a la «seguridad jurídica», con una variabilidad en el órgano de conocimiento, que podría afectar al art. 24 de la Constitución, por lo que debe desestimarse este motivo.

Tercero:

Como obstáculos a la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria que se articula por la parte recurrente se argumenta la inaplicabilidad del art. 2.º del Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, ya que no se le asigna eficacia retroactiva al mismo; y este efecto se provocaría en cuanto se aplicase el contrato de ejecución de obras indicadas, anterior al referido Decreto cuando solamente puedan ser adaptadas aquellas fórmulas revisoras que aparezcan establecidas en disposiciones vigentes al tiempo de la contratación máxime cuando se debe tener presente el contenido del art. 46 de la Ley de Contratos del Estado, pues si el contratista tiene derecho a que se le abone la obra realmente ejecutada de acuerdo con el art. 47 de la referida Ley, no puede dejar de estimarse, objeta el representante del Estado, los artículos correspondientes del Código Civil aplicables en virtud de lo dispuesto por el 4.º de la indicada Ley, en cuanto a su interpretación; no obstante, esta argumentación no desvirtúa la pretensión deducida por el recurrente, debiéndose destacar que las resoluciones objeto de impugnación, originaria de 1 de marzo y reposición de 26 de julio de 1988, dictadas por el Jefe del Departamento ministerial del MOPU, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, sigue la orientación por el mismo establecida al estimar que, como la reclamación formulada no excede de 0,84 por 100 del presupuesto total del contrato que en su liquidación definitiva asciende a 74.204.251 pesetas, por su insignificancia no admite la aplicación en este caso, de la «doctrina de la imprevisión», porque con ello no se quiebra el equilibrio de las recíprocas prestaciones, aun cuando se reconoce el aumento desorbitado de los precios del petróleo con su repercusión en los ligantes, así como lo insospechado de tal aumento de precios como asimismo y paladinamente, que de constituir la reclamación un porcentaje que rebasase el umbral del 2,50 por 100, hubiese sido aplicable al principio expuesto por el evidente desequilibrio que se hubiera provocado, criterio de concreción de un porcentaje que responde a una singular valoración equitativa, pero que no responde a los reales criterios de justicia distributiva con lo que supone de efectivo quebranto para una de las partes del contrato que debe pechar con un perjuicio al que es ajeno, con aplicación improcedente del principio «riesgo y ventura», con clara alteración del precio cierto y, en consecuencia, del equilibrio en las prestaciones, y al valorar con un juicio inadecuado la «imprevisibilidad racional», que afecte a la relación, alterándola.

Cuarto:

La consecuencia derivada de una estimación subjetivada, en la valoración del «principio de la imprevisión», con una explicación de orden meramente cuantitativo en función de un módulo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo de Estado como se pone de manifiesto en el expediente, que aprobó el proyecto clave 1-V-364, para la ejecución de unas obras, por un presupuesto de contrata de 54.865.014 pesetas, adjudicado a la Empresa actora por concurso-subasta por un importe de 49.263.296 pesetas; en 30 de marzo de 1984 se aprobó el acta de recepción provisional de las obras y en 17 de octubre de dicho año la recepción definitiva, elevándose a efecto la liquidación final en 3 de junio de 1985 por la Dirección General de Carreteras por un presupuesto total líquido de 72.204.251 pesetas, de las que 9.109.595 corresponden a revisión de precios, debiendo significarse que: La obra estuvo afectada por visicitudes como: Modificaciones del proyecto primitivo; precipitaciones extraordinarias de aguas, que provocaron el desbordamiento de los ríos Júcar y Gabriel, y que la pretensión deducida, de abono de la diferencia en el precio de los ligantes, fue cursada en 14 de enero de 1985, con la consecuencia de su desestimación, no obstante el informe favorable de determinados servicios: Subdirecciones General de Construcción y Explotaciones y de Proyectos y Obras así como la Dirección General de Carreteras, y el negativo del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y la Comisión Permanente del Consejo de Estado, al estimarse el porcentaje -0,84- inapreciable con la consecuencia que pugna con la conclusión de la escasa entidad cuantitativa de la reclamación efectiva que supone implícitamente el reconocimiento de su percepción si hubiese alcanzado un mayor monto guarismal, lo que no conduce a la estimación del recurso interpuesto por la representación de la parte actora, anulando los acuerdos impugnados con abono de la suma reclamada por el contratista se debe percibir el precio real de la obra ejecutada, cuando concurren factores como el indicado de aumento excesivo de los precios, con una imprevisibilidad manifiesta.

Quinto:

En cuanto a los intereses legales que pretende le sean reconocidos y abonados a partir de su reclamación en vía administrativa, hay que tener presente que la naturaleza de la reclamación, unido a la negativa el reconocimiento explícito e implícito de lo que se estima por la actora como debido en función de la diferencia del precio de los ligantes, como consecuencia de un argumento inusitado de los precios de los asfaltos y cut-back, constituyendo el objeto del proceso esa misma reclamación, los presupuestos determinantes para que una suma devengue intereses, que sea líquida, vencida y exigible, lo que no se pueden estimar concurrentes, pues precisa, aun siendo concreta la cantidad reclamada, su reconocimiento, como suma adeudada, y esto se alcanza a través de la presente resolución en la que se interesa la condena al pago de lo reclamado 621.819 pesetas, de ahí que los intereses deberán ser satisfechos de acuerdo con lo prevenido en el art. 45 de la Ley General Presupuestaria; sin que existan causas o motivos para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Parte Dispositiva

FALLAMOS:

Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la Administración, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Entidad «Dragados y Construcciones, S.A.», contra las Resoluciones impugnadas de 1 de marzo de 1988 y reposición de 26 de julio de igual año, debemos anular y anulamos las mismas, con abono de la cantidad reclamada de 621.819 pesetas a la parte actora, condenando a la Administración demandada a su pago más los intereses de acuerdo con lo prevenido en esta Sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

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