APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 17-4-91.

Ponente: Sr. Ruiz Sánchez

Madrid, 17 de abril de 1991.

(...) 

Fundamentos de Derecho

Primero:

Se suscita por la entidad recurrente el abono de la cantidad de 915.038 ptas. e intereses, en concepto de indemnización por el incremento del precio de los ligantes en las obras de «acondicionamiento carretera N-630 de Gijón a Sevilla, p.k. 381,100 al 399,400. Tramo: Monesterio-límite de la provincia de Huelva», que le fue adjudicada en 4 de agosto de 1977, iniciándose la ejecución de las obras en 30 de septiembre del citado año, como consecuencia del aumento extraordinario experimentado por los productos derivados de los «crudos» y especialmente de los asfaltos y cut-back, en fechas posteriores a la licitación, pues en esta época eran de 6.650 ptas./tonelada el asfalto y 6.750 el cut-back, habiendo subido durante la ejecución de los trabajos en un 80,5 por 100 y un 114,8 por 100, respectivamente, y si se establecieron sistemas compensatorios autorizados por la Administración respecto del precio de licitación, y al mes de su empleo eran de un coste real de 9.020.919 ptas. y el resultante de la fórmula compensatoria aplicable de 8.105.881 ptas., con lo que existe una diferencia de las indicadas 915.038 ptas. que constituyen un perjuicio que desequilibra las recíprocas prestaciones que se derivan de toda relación contractual, en la que se interfieren factores ajenos a la voluntad de las partes, pero concretamente de los contratistas, con lo que implicaría de «enriquecimiento injusto» ante la difícil previsibilidad de un aumento tan inusitado en el valor de los crudos, hasta tal extremo que las fórmulas polinómicas de revisión de precios contenidas en el Decreto 3.650/1970, de 19 de diciembre, eran notoriamente insuficientes, lo que motivó que por el Real Decreto 2.167/1981, de 20 de agosto, se introdujeron nuevas fórmulas encaminadas a paliar las diferencias resultantes, pero con efectos a los contratos afectados desde su entrada en vigor, tratándose de mitigar las diferencias resultantes de los contratos anteriores con Circulares -de 27 de julio y 30 de noviembre de 1981 de la Dirección General de Carreteras-, que comprendían los períodos posteriores al 31 de diciembre de 1978, quedando en consecuencia en descubierto las adjudicaciones anteriores, como el supuesto contemplado, con lo que implica de desconocimiento del preciso y necesario equilibrio objetivo de las recíprocas prestaciones.

Segundo:

Las anteriores circunstancias concurrentes motivaron a la empresa actora, a la reclamación de la diferencia entre los precios de los ligantes al tiempo de la licitación y de ejecución de la obra, con las consecuencias discrepantes que se expresan en cuanto a la actitud de los organismos intervinientes. Así: La Subdirección General de Proyectos y Obras de la Dirección General de Carreteras informa favorablemente en 26 de septiembre de 1984, al considerar que el aumento de tales productos fue claramente inusitado; conclusión a la que llega, asimismo, el Servicio de Contratación de la Secretaría General del Ministerio, en el informe evacuado en 17 de febrero de 1986; el Consejo de Obras Públicas y Urbanismo en 10 de abril de 1986, después de reconocer el extraordinario aumento del precio de los productos y la realidad de la diferencia reclamada, como quiera que la misma representa un porcentaje del 0,34 por 100, estima procede la desestimación de la reclamación realizada, previo informe del Consejo de Estado, que lo hace a través de la Comisión Permanente del mismo en 10 de mayo de 1984, con una consecuencia negativa, estableciendo la conclusión que la aplicación del principio de los «riesgos imprevisibles» no tiene cabida en el supuesto contemplado por la escasa entidad porcentual de la diferencia que como importe se reclama.

Tercero:

Como argumentaciones expuestas de orden negativo se manifiesta la necesidad de tener presente el art. 46 de la Ley de Contratos del Estado, pues si el contratista tiene derecho a que se le abone la obra realmente ejecutada de acuerdo con el art. 47 de la referida Ley, no puede dejar de estimarse, se objeta, la necesidad de observar los artículos correspondientes del Código Civil, de obligada observancia en función de lo previsto en el art. 4.º de la indicada Ley de Contratos del Estado que tratan de mantener el «equilibrio objetivo de las prestaciones», con objeto de evitar se produzca el «enriquecimiento injusto» con la observancia de los principios de estricta equidad que representa la «cláusula rebus sic stantibus», riesgo imprevisible «... que por la doctrina se ha elaborado, frente al criterio reflejado en las resoluciones impugnadas de 18 de enero y 26 de julio de 1988 -originaria y reposición- que rechazan la pretensión indemnizatoria reconocida, sin embargo, en el quantum», al estimar que supone la reclamada un porcentaje «insignificante» cuando en el informe del Consejo de Estado se razona que solamente se puede conceptuar susceptible de compensación cuando el mismo alcance el 2,50 por 100, como tipo que puede ser perfectamente conceptuado como «riesgo imprevisible», y en consecuencia, lo reclamado entra en la concepción propia del «riesgo y ventura» a cargo de los contratistas adjudicatarios, y, aun cuando se reconoce tanto la realidad de la reclamación, así como el aumento extraordinario e insospechado de los «crudos» y cut-back debe ser desechado, pues tal criterio implicaría una regulación de las relaciones, con la observancia obligada de un criterio subjetivado, ajeno a los principios rectores de las relaciones que no responden a los estrictos principios de «justicia distributiva», con lo que supone de efectivo quebranto para una de las partes del contrato, que debe pechar con un perjuicio al que es ajeno, con la aplicación de un baremo para determinar si al exceder o no en el mismo será o no susceptible de consideración indemnizatoria prescindiéndose del contenido estricto y objetivo de la «imprevisibilidad», factor reconocido paladinamente, lo que nos conduce en confirmación de Sentencias dictadas por esta Sala en 10 y 11 de enero de 1991, entre otras muchas, a la estimación del recurso, no sólo en cuanto a la cantidad reclamada, sino a los intereses legales de la misma que han sido solicitados, desde su reclamación del principal de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.108 del Código Civil.

Cuarto:

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

Parte Dispositiva

FALLAMOS:

Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad «Dragados y Construcciones, S.A.», contra las resoluciones dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -MOPU-, de fechas 18 de enero y 26 de julio de 1988 -originaria y reposición-, debemos anular y anulamos las mismas como no conformes a derecho, condenando a la Administración al pago a la entidad actora de la cantidad de 915.038 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de su reclamación; todo ello sin hacer expresa condena a parte alguna, en cuanto a las costas, de este recurso.

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