TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 26-2-90.
Ponente: Sr. Ruiz Sánchez.
Madrid, 26 de Febrero de 1990.
(...)
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero:
Con fecha 9 de enero de 1984, don Baldomero Goviño
Acevedo solicitó a la Jefatura Provincial de Carreteras de Sevilla, autorización para
dar comunicación a su solar con la vía pública por el único lugar posible, la
carretera o autovía Sevilla-Badajoz, posibilitando el acceso y salida pertinente, siendo
denegada dicha solicitud. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada
ante la Dirección General, siendo igualmente denegado.
Segundo:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Territorial de Sevilla, la cual, previos los demás actos procesales de rigor, dictó
sentencia en fecha 29 de junio de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que
accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por don Baldomero Goviño Acevedo,
contra los acuerdos de 20 de febrero de 1984, de la Jefatura Provincial de Carreteras de
Sevilla, y de 17 de diciembre siguiente de la Dirección General de Carreteras y Caminos
Vecinales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, declaramos el derecho del señor
Goviño Acevedo a que por la Administración demandada se estudie la solución que deba
ser adoptada mediante la aplicación de las normas que la Ley y el Reglamento de
Carreteras contienen y cumpliendo los trámites, que dichas disposiciones establecen, para
dar salida a su solar, condenando a la Administración demandada al cumplimiento de dicha
declaración; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su
cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Tercero:
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de
apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus
correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del
recurso el día 20 de febrero de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.
Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada:
- «1.º El recurrente, propietario de una finca-solar, sita en el término municipal
de Camas, punto kilómetro 551,950 de la carretera nacional 431, colindante con ésta, y
sin acceso directo a la misma, pretende en este proceso la nulidad del acuerdo de 20 de
febrero de 1984, de la Jefatura Provincial de Carreteras de Sevilla, ratificado en alzada
por el de 17 de diciembre siguiente de la Dirección General de Carreteras y Caminos
Vecinales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que denegó dicho acceso directo
"por ser zona de curva", con la pretensión de que se haga tal declaración, y
si no fuese factible, que se declare la obligación de la Administración de efectuar las
obras de acceso necesarias para su realización, con la constitución de servidumbre y
expropiaciones precisas para la construcción de la calzada paralela que facilitó dicho
acceso.
- 2.º El señor Letrado del Estado estima que al haber pedido el recurrente, el 9 de
enero de 1984, únicamente el acceso directo, procede declarar la inadmisibilidad respecto
de las peticiones subsidiarias que formula en la demanda por ser cuestiones nuevas, lo que
no puede aceptarse dado que lo que solicitó en dicho escrito fue que se le concediese
"la debida autorización para dar comunicación al citado solar con la vía pública
por el único lugar posible, cual es la carretera o autovía Sevilla-Badajoz posibilitando
el acceso o salida pertinente", lo que implica tanto el acceso directo como a través
de una calzada de servicio.
- 3.º La Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras y Caminos, determina en sus
artículos 33 y 34, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Decreto 1073/1977, de
8 de febrero, en sus artículos 66 y 70, que los terrenos ocupados por las carreteras y
sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado,
son bienes de dominio y uso público, no pudiéndose realizar en él obras sin previa
autorización del Organismo administrativo competente. Dicho reglamento define, en su
artículo 94.1, los accesos a las carreteras, como "las conexiones son otras vías,
las entradas y salidas directas a núcleos urbanos, a zonas rurales y a edificaciones
aisladas", por lo que dicha conexión tiene que hacerse sobre un bien de dominio y
uso público; ahora bien, la utilización de dicho bien puede tener lugar mediante un uso
común, que es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos y de una manera
indistinta, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados; mediante el
uso especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad,
intensidad del uso o cualquier otra semejante; o mediante un uso privativo que es el
constituido por la ocupación de una porción de dominio público, de modo que limite o
excluya la utilización por los demás interesados los accesos implican un uso público
especial de la zona de dominio público de la carretera; nadie tiene un derecho
específico a la utilización especial de dominio público, siendo en general potestad de
la administración al permitirlo o no mediante el otorgamiento o denegación de una
autorización, ya que estas autorizaciones demaniales son auténticos actos de tolerancia
para el uso especial del dominio, al que el particular no puede alegar derecho alguno, y
por ello son actos administrativos unilaterales, discrecionales y revocables por implicar
una situación jurídicamente de precario para el autorizado; pero esa regla general
quiebra cuando el uso especial está reglamentado, en cuyo caso se puede tener derecho a
su obtención y en la forma que la reglamentación indique, como ocurre en el caso de los
accesos a carreteras, que no se puede olvidar que también constituyen un derecho de
colindancia.
- 4.º El artículo 40 de la Ley indicada determina, en su primer párrafo, que
"el órgano administrativo competente puede limitar los acceso a las carreteras y
establecer, con carácter obligatorio, los puntos en los que tales accesos pueden
construirse" y en el párrafo segundo que "asimismo queda facultado para
reordenar los accesos existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera
vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios" dicho precepto es
reproducido literalmente por el artículo 93.1.2 del Reglamento de dicha Ley, el cual, en
su artículo 94, define los accesos en el párrafo primero, como se ha visto, y en el
segundo indica que "para evitar el excesivo número -accesos-, incorrecta situación
e inadecuadas características de los mismos, en detrimento de la capacidad y nivel de
servicio de la carretera y seguridad de la circulación, deben ser proyectados los accesos
teniendo en cuenta el rango de la carretera... y el tráfico previsto para el
futuro"; precepto que, por su redacción, se ve que mira a los futuros accesos; en el
artículo 95 del Reglamento se refiere a los accesos que se incluyen "en los
proyectos de nuevas carreteras", distinguiendo entre "accesos previstos" y
"accesos autorizados", que como es lógico son de construcción nueva y futura
ya que están relacionados con los "proyectos de nuevas carreteras"; el
artículo 96 se refiere a "reordenación de los accesos existentes", pero la
misma tiene que llevarse a cabo "a través de los accesos previstos", lo que se
exige para ello "redactar proyectos de accesos en determinados itinerarios, tramos de
carretera o secciones de una red" y, por último, el artículo 98 se refiere a las
dos condiciones previas que deben reunir los nuevos accesos para ser autorizados cuando no
coinciden con alguno de los previstos, que a tenor de los artículos 95, 96 y 97 indicados
tiene que ser en algún "proyecto de nueva carretera", "de mejora,
acondicionamiento o refuerzo de firme" o "de ordenación de accesos en
determinados itinerarios, tramos de carreteras o acciones de su red"; el caso
debatido está comprendido en el artículo 96, ya que se trata de la legalización o
reordenación de un acceso existente y no da la autorización de uno nuevo como sostiene
la Dirección General y, que se suprimió al expropiarse en el año 1967 parte de la finca
para la obra 7.SE.237, la cual convirtió la carretera nacional 431 en autovía, en el
tramo de Sevilla a Castilleja de la Cuesta, punto kilométrico 551,643 al 555,617.
- 5.º Ante esta normativa, y al resultar, como dice el acuerdo desestimatorio del
recurso de alzada, que la finca del recurrente tenía acceso a la carretera nacional 431
antes de la ejecución del proyecto de obras que ha transformado la carretera 431 en
autovía, al habérsele expropiado parte de la finca y quedando sin salida alguna la
parcela restante, como añade dicho acuerdo, "corresponde al organismo del que la
carretera depende, en ejercicio de las facultades de ordenación de accesos, estudiar la
solución que en el caso deba ser adoptada mediante la aplicación de las normas que la
Ley y el Reglamento de Carreteras contienen y cumpliendo los trámites que, asimismo,
dichas disposiciones establecen", por lo que hay que confirmar el acuerdo recurrido
en cuanto a la imposibilidad de conceder acceso directo a la autovía por una curva, y
revocarlo en cuanto se limita a una declaración meramente teórica respecto a la
pretensión subsidiaria.
- 6.º Que no es de estimar temeridad ni mala fe para hacer una declaración expresa
sobre las costas causadas.»
Fundamentos de Derecho
Primero:
Por el Abogado del Estado se impugna la sentencia dictada
por el Tribunal de Instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por el
actor-apelado confirma, en definitiva, los acuerdos combatidos de 20 de febrero de 1984,
de la Jefatura Provincial de Carreteras de Sevilla, y el de alzada, de 17 de diciembre de
igual año, e impone a la Administración la obligación de adoptar las medidas adecuadas
a la normativa vigente de modo que el interesado tenga acceso a vía pública,
exponiéndose como argumentos a la prosperidad del recurso:
- 1.º La incongruencia en que incide el juzgador «a quo», al excederse en el ámbito de
la pretensión originaria que como cuestión nueva está afectada de inadmisibilidad.
- 2.º Reducida la litis a los límites concretos del punto kilométrico en que se
interesó la salida, se da el concurso de una doble circunstancia que lo impide:
Segundo:
La valoración de los argumentos expuestos por la parte
apelante, objeto de examen en la sentencia apelada, con un criterio de racionalidad, y
perfecta adecuación a la norma, debe ser objeto de clarificación, ante la afirmación de
los límites estrictos que se atribuye al recurrente, en orden a la fijación del punto de
acceso a su finca que se conceptúa improcedente, en razón de la seguridad del tráfico,
lo que evidencia lo erróneo de tal afirmación, lo que motiva que se admita y justifique
la estimación parcial establecida en la sentencia apelada, y así:
- 1.º En escrito del interesado, en fecha de registro 16 de enero de 1984, en el suplico,
se interesa se resuelva de acuerdo con lo expresado «en el expositivo séptimo» en él
se dice: «solicito de esa Jefatura Regional de Carreteras provea lo necesario y conceda
la debida autorización para dar comunicación al citado solar con la vía pública por el
único lugar posible, cual es la carretera o autovía Sevilla-Badajoz, posibilitando el
acceso y salida pertinente».
- 2.º El único estudio realizado por la Administración para facilitar el acceso a vía
pública de la parcela o solar fue el punto kilométrico 551,950, con la consecuencia de
su peligrosa accesibilidad.
- 3.º En la resolución dictada en alzada, valorando las circunstancias concurrentes de
que originariamente tenía acceso directo a vía pública dicha parcela, y que, como
consecuencia de la vía de servicio en el proyecto de autovía, fue objeto de
expropiación, queda el resto de la finca como un enclave aislado, se hace constar
expresamente, por ello y con referencia a los artículos 95.1 del Reglamento General de
Carreteras de 7 de febrero de 1977 y más concretamente, en el supuesto contemplado el
artículo 97.1, razonando en la parte final del fundamento tercero se establece: «que
en este caso -según invoca el interesado- la finca de su propiedad tenía acceso a la
carretera nacional 431, antes de la ejecución del proyecto de obras que ha transformado
la carretera 431 en autovía, habiéndole sido expropiada parte de la finca y quedando sin
salida alguna de la parcela restante, de donde por aplicación de los preceptos
transcritos y de los siguientes con ellos relacionados, corresponde al organismo del que
la carretera depende en ejercicio de las facultades de ordenación de accesos, estudiar la
solución que en el caso debe ser adoptada mediante la aplicación de las normas que la
Ley y el Reglamento de Carreteras contienen...
Tercero:
Como secuela de lo expuesto la Administración, haciendo
honor y en el perfecto cumplimiento de lo expuesto en el artículo 9.1 de la
Constitución, en cuanto a la observancia del ordenamiento jurídico y de lo prevenido en
el apartado 3, llevando a efecto una observancia plena y realista de los principios de
legalidad, seguridad jurídica y los demás que se consagran en dicha norma, en relación
con el 53 y 103.1 de la Constitución,, y con conocimiento de lo realmente pretendido por
el solicitante, en su escrito inicial, resuelve de conformidad a Derecho «deniega
autorización para construir acceso en el punto kilométrico 551,950 de la carretera
nacional 431, con independencia de que por el organismo del que la carretera depende se
apliquen los preceptos de la Ley y del Reglamento de Carreteras en relación con la
ordenación de accesos a la carretera» resolución perfectamente congruente y
adecuada, que es objeto en definitiva de plasmación en la sentencia que se apela por la
representación del Estado, y, en la que no sólo es total y absolutamente rechazable
tanto la imputación de cuestión nueva como la improcedencia de la declaración contenida
en la sentencia apelada, que observa con escrupulosidad la función revisora, para
después de un análisis pormenorizado de los preceptos de la normativa a observar, de
acuerdo con el principio «tempus regit actum», sentar la consecuencia procedente de la
confirmación de la misma con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto:
No cabe apreciar la existencia de causas o motivos
suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a
parte determinada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la
potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Parte Dispositiva
Fallamos:
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de
apelación interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la
Administración, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Territorial de Sevilla, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y
confirmamos la misma en todos sus extremos. Sin costas expresas a parte determinada.