APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 26-2-90.

Ponente: Sr. Ruiz Sánchez.

Madrid, 26 de Febrero de 1990.

(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Con fecha 9 de enero de 1984, don Baldomero Goviño Acevedo solicitó a la Jefatura Provincial de Carreteras de Sevilla, autorización para dar comunicación a su solar con la vía pública por el único lugar posible, la carretera o autovía Sevilla-Badajoz, posibilitando el acceso y salida pertinente, siendo denegada dicha solicitud. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General, siendo igualmente denegado.

Segundo:

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, la cual, previos los demás actos procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1987 cuya parte dispositiva es como sigue: «Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por don Baldomero Goviño Acevedo, contra los acuerdos de 20 de febrero de 1984, de la Jefatura Provincial de Carreteras de Sevilla, y de 17 de diciembre siguiente de la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, declaramos el derecho del señor Goviño Acevedo a que por la Administración demandada se estudie la solución que deba ser adoptada mediante la aplicación de las normas que la Ley y el Reglamento de Carreteras contienen y cumpliendo los trámites, que dichas disposiciones establecen, para dar salida a su solar, condenando a la Administración demandada al cumplimiento de dicha declaración; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Tercero:

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada:

Fundamentos de Derecho

Primero:

Por el Abogado del Estado se impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por el actor-apelado confirma, en definitiva, los acuerdos combatidos de 20 de febrero de 1984, de la Jefatura Provincial de Carreteras de Sevilla, y el de alzada, de 17 de diciembre de igual año, e impone a la Administración la obligación de adoptar las medidas adecuadas a la normativa vigente de modo que el interesado tenga acceso a vía pública, exponiéndose como argumentos a la prosperidad del recurso:

Segundo:

La valoración de los argumentos expuestos por la parte apelante, objeto de examen en la sentencia apelada, con un criterio de racionalidad, y perfecta adecuación a la norma, debe ser objeto de clarificación, ante la afirmación de los límites estrictos que se atribuye al recurrente, en orden a la fijación del punto de acceso a su finca que se conceptúa improcedente, en razón de la seguridad del tráfico, lo que evidencia lo erróneo de tal afirmación, lo que motiva que se admita y justifique la estimación parcial establecida en la sentencia apelada, y así:

Tercero:

Como secuela de lo expuesto la Administración, haciendo honor y en el perfecto cumplimiento de lo expuesto en el artículo 9.1 de la Constitución, en cuanto a la observancia del ordenamiento jurídico y de lo prevenido en el apartado 3, llevando a efecto una observancia plena y realista de los principios de legalidad, seguridad jurídica y los demás que se consagran en dicha norma, en relación con el 53 y 103.1 de la Constitución,, y con conocimiento de lo realmente pretendido por el solicitante, en su escrito inicial, resuelve de conformidad a Derecho «deniega autorización para construir acceso en el punto kilométrico 551,950 de la carretera nacional 431, con independencia de que por el organismo del que la carretera depende se apliquen los preceptos de la Ley y del Reglamento de Carreteras en relación con la ordenación de accesos a la carretera» resolución perfectamente congruente y adecuada, que es objeto en definitiva de plasmación en la sentencia que se apela por la representación del Estado, y, en la que no sólo es total y absolutamente rechazable tanto la imputación de cuestión nueva como la improcedencia de la declaración contenida en la sentencia apelada, que observa con escrupulosidad la función revisora, para después de un análisis pormenorizado de los preceptos de la normativa a observar, de acuerdo con el principio «tempus regit actum», sentar la consecuencia procedente de la confirmación de la misma con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto:

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Parte Dispositiva

Fallamos:

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos. Sin costas expresas a parte determinada.

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