APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 31-3-89.

Ponente: Sr. Martín Martín.

Madrid, 31 de Marzo de 1989.

Visto el Recurso de Apelación núm. 1656/1987, interpuesto por la Sociedad Anónima X; contra la S 7 Feb. 1987 dictada por la Sala 4.ª de lo Contencioso-Administrativo de la AT Madrid, en el Recurso núm. 1696/1984, sobre sustitución de clavos existentes en viales de urbanización, por badenes construidos de hormigón o asfalto; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

El Ayuntamiento de Alcobendas en su Sesión Plenaria Ordinaria celebrada el día 15 Jun. 1984 acordó, en trámite de alzada en virtud del Recurso interpuesto por D. Rafael, declarar la nulidad de los Acuerdos adoptados por la Asamblea de X, S.A., de fecha 20 Abr. 1983, y por los que se establecía, por un lado, el cobro del 2 por mil del importe del presupuesto de coste de construcción de los proyectos de obra nueva que deben presentarse al visado de dicha Entidad, antes de su aprobación por el Ayuntamiento. Y por otro, la sustitución de los clavos existentes en las calles o viales de la urbanización, por badenes construidos de hormigón o asfalto, a fin de impedir el exceso de velocidad de los vehículos que por ella circulan.

Segunda:

Contra el anterior Acuerdo X, S.A., a través de su representación, interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala 4.ª de la Jurisdicción de la AT Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno el acto objeto del Recurso, y para el caso de que esto no fuese aceptado, se declare la nulidad del acto impugnado por existir vicios de procedimiento en el trámite del expediente del Recurso de Alzada, reponiendo el mismo hasta el momento en que se cometió la infracción. Contestando la demanda la Corporación demandada quien se opone a la estimación del Recurso.

Tercero:

El Tribunal dictó Sentencia, de fecha 7 Feb. 1987, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación procesal de X, S.A., contra el acuerdo adoptado el 1 Ago. 1984 en sesión plenaria del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid), en resolución de alzada interpuesto por D. Rafael contra acuerdos adoptados por la Asamblea General de la entidad recurrente adoptados el 20 Abr. 1983, declaramos la resolución impugnada de acuerdo con el ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales».

Cuarto:

La anterior Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

Quinto:

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente Recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto:

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 16 Jul. 1988, en el que suplica se dicte Sentencia dejando sin efecto la apelada y declarando no ser conforme a derecho al Acuerdo municipal y válidos los adoptados por la Asamblea General de 20 Abr. 1983, para el caso de no estimar los defectos graves de procedimiento que harían declarar nulo el expediente administrativo que dio origen al acto impugnado, o de la incorrecta personación en el Recurso por parte del Ayuntamiento de Alcobendas, que haría nula la Sentencia recurrida.

Séptimo:

Dado traslado a la parte apelada, presenta escrito de alegaciones de 5 Oct. 1988, suplicando se dicte Sentencia desestimando el Recurso interpuesto y se confirme la apelada.

Octavo:

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 Mar. 1989, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Sr. Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero:

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los Fundamentos de Derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada.

Segundo:

Los motivos en que se funda la pretensión de apelación no logran desvirtuar la argumentación jurídica en que se apoya el fallo desestimatorio contenido en la S 7 Feb. 1987 de la Sala 4.ª de lo Contencioso-Administrativo de la AT Madrid, al declarar conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Alcobendas de 1 Ago. 1984 que había dejado sin efecto los Acuerdos adoptados -en los particulares recurridos por D. Rafael- por la Asamblea General de la Entidad X, S.A., por entender que las decisiones adoptadas implicaban extralimitaciones de competencia de la Entidad, aparte de infringir otros preceptos legales, tales como los que regulan la circulación por las vías públicas, etc.

Tercero:

Es destacable el carácter administrativo y de dependencia de la Administración urbanística actuante (Ayuntamiento en este caso) que cabe atribuir a la Entidad Urbanística de Conservación actora (art. 26 Regl. Gestión) y cuyo ámbito objetivo de actuación viene delimitado por las prescripciones previstas en los arts. 67 y 68, en relación con el art. 70 del propio Reglamento, dado que las facultades que le son propias vienen referidas a la adopción de medidas precisas para la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de la Urbanización, sin que aquí conste la razón de la existencia de la Entidad, si bien es obvio que ella ha de resultar de las propias prescripciones de los planes de ordenación o de las bases de un programa de actuación urbanística; constando, tan sólo la aprobación e inscripción de los Estatutos de la Entidad Colaboradora en el Registro de la Coplaco con fecha de 18 Mar. 1982. Se dice esto para de alguna manera rechazar, por inaplicable, la argumentación deducida de contrario, con apoyo en unos criterios de derecho privado carentes de toda virtualidad por lo que se refiere a los equipamientos colectivos, red viaria, espacios libres y zonas verdes públicas, etc., tal como incluso reconoce el ap. 2.2 art. 2 de los Estatutos de la Entidad actora, al prescribir que tendrán el carácter de dominio y uso público:

Es cierto que no existen datos para un análisis completo del tema (en un informe municipal se alude a una supuesta delegación de facultades por parte del Ayuntamiento sin precisar su alcance), pero es claro que aunque los servicios de la comunidad no hubieren sido entregados al Ayuntamiento (las calles, alcantarillado, etc.) y que por ello las calles tuvieran una calificación de vías privadas, el régimen jurídico aplicable no excluye la intervención municipal en materia de circulación, alumbrado y policía de la vía en general; acentuándose la intervención en los supuestos de vías de enlace, travesías, accesos, etc., al no poder ser interrumpida la circulación o impedir el libre tránsito en razón precisamente del carácter de vías públicas que se le atribuye por la ordenación urbanística al ser destinadas al uso público. El carácter general del acuerdo asambleario de instalar badenes de hormigón o asfalto en los viales de la urbanización (al no concretar afecta a todos) supone una extralimitación objetiva por parte de la Entidad de Conservación, máxime en este supuesto en que el acuerdo municipal anulatorio de la medida se basa en informes técnicos de servicios oficiales de la Administración que demuestran la corrección del actuar municipal, tal como razona en extenso la propia sentencia apelada (Fundamento de Derecho cuarto). Existiendo por otra parte medidas alternativas de regulación de tráfico en las vías de la urbanización (limitación de velocidad, servicio de vigilancia, etc.) que permiten alcanzar los mismos objetivos por otros medios.

Cuarto:

Por lo que se refiere al segundo acuerdo (exacción del 2 por mil del coste de los proyectos de obras) es indudablemente un acto conexo al procedimiento administrativo de obtención de la licencia municipal de obra, sin soporte legal al efecto. Y ello con independencia del carácter que se le atribuya (exacción sin base legal y justificación no suficiente tal como se razona en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia), dado que de conformidad con lo establecido en el art. 3.2 de los Estatutos los gastos serán satisfechos de conformidad «con las cuotas fijadas a cada parcela según se recogen en el apéndice I de los Estatutos», sin que en ninguna norma se recoja la posibilidad de establecer otras cuotas que las fijadas en la proporción establecida, no cabiendo otras distintas. Asimismo la Entidad de Conservación no es competente para asumir un servicio que legal o estatutariamente no tenga atribuido, al no tener facultades para exigir la presentación de proyectos de obra, etc., ni en consecuencia, establecer cuotas por este servicio u otro análogo. En definitiva la Entidad en el ejercicio de sus atribuciones ha de moverse necesariamente dentro del ámbito objetivo que delimitan los preceptos citados antes del Reglamento de Gestión, en relación con el desarrollo contenido en sus propios Estatutos.

Quinto:

Carecen de toda relevancia las objeciones formales deducidas, dado que la falta de notificación individualizada de los copropietarios en el recurso inicial deducido por D. Rafael contra acuerdo de la Entidad de Conservación, era legalmente innecesaria dado que el interés que puedan tener los miembros de la entidad en sostener los acuerdos de la Asamblea o de otro órgano directivo frente a la impugnación que de ellos efectúe uno de los consocios, es un interés mediato o no directo que no exige la notificación individual de todos y cada uno de los propietarios integrados en la Entidad, dado que la Entidad es un órgano de gestión que actúa a través de sus órganos propios: Asamblea, Consejo Rector, a los que estatutariamente vienen atribuidas las facultades precisas para la gestión económica de la Entidad, amén que se le atribuyen al Consejo Rector (la Asamblea es el órgano soberano, art. 11.2) las facultades de representar en juicio a la Entidad (ap. f art. 15) y precisamente por ello a la Entidad autora del acto fue a quien correctamente el Ayuntamiento notificó la decisión adoptada con motivo del recurso base de estas actuaciones. Y ello es así porque la propia Entidad autora del acto impugnado es quien está plenamente legitimada para estar presente en el expediente administrativo abierto como consecuencia de recurso deducido contra uno de sus actos y, en su caso, recurrir en vía jurisdiccional la decisión adoptada.

Sexto:

La falta del dictamen a que se refiere el art. 370 LRL no puede tampoco tomarse en consideración. El Ayuntamiento de Alcobendas no hizo más que comparecer en el Recurso Contencioso-Administrativo 1696/1984 como demandado, para sostener en Derecho su acuerdo plenario de 15 jun. 1984 impugnado de contrario. Tal posibilidad ha sido admitida por la Jurisprudencia desde antiguo (SS 3 Oct. 1966, 6 Feb. 1967, 22 Ene. 1971, 5 Mar. 1977, etc.) al declarar la exigencia del dictamen cuando el Ayuntamiento demanda, no cuando se defiende e igualmente cuando apela sentencias no favorables.

Séptimo:

En cuanto a costas es procedente la no declaración al amparo de lo preceptuado en el art. 131 LJCA.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación núm. 1656/1987, promovido por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de X, S.A., contra la S 7 Feb. 1987 de la Sala 4.ª de lo Contencioso-Administrativo de la AT Madrid; sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Y todo ello sin expresa declaración sobre costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Martín Martín.-Sr. García Estartús.-Sr. Delgado Barrio. 

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