TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 10-6-96.
Ponente: Sr. Baena del
Alcázar.
Madrid, 10 de Junio de
1.996.
Visto el recurso de
casación interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, relativa a acto de entrega a un municipio de
la red de caminos aneja a la concentración parcelaria, formulado al amparo del motivo 4°
del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico,
habiendo comparecido la citada Diputación Regional de Cantabria así como el Ayuntamiento
de Villaverde de Trucios (Cantabria).
Antecedentes de hecho
PRIMERO.-
Con fecha 31 de julio de
192 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se
estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de
Villaverde de Trucios (Cantabria) contra la resolución de la Consejería de Ganadería,
Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria de 4 de enero de 1989 por la
que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de
entrega al Ayuntamiento de Villaverde de Trucios de la red de carreteras aneja a la
concentración parcelaria llevada a cabo en dicho término municipal.
SEGUNDO.-
Notificada dicha
Sentencia en debida forma, por la Diputación Regional de Cantabria, mediante escrito de
16 de septiembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.
Mediante Providencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de octubre de 1992 se tuvo por preparado
el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este
Tribunal Supremo.
TERCERO.-
En 18 de noviembre de
1992 por la Diputación Regional de Cantabria se interpuso recurso de casación,
basándose en el motivo 4° del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción
del ordenamiento jurídico.
Comparece ante la Sala
en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Villaverde de Trucios.
CUARTO.-
Mediante Providencia de
26 de septiembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo
manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.
Tramitado el recurso en
debida forma, señalose el día 4 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha
tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo.
Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR, Magistrado de la Sala.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-
Se impugna en casación
en este proceso una Sentencia del Tribunal a quo que estima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento y declara su derecho a no
aceptar la entrega de la red de caminos rurales construidos en el término municipal con
motivo de haberse realizado en el mismo la concentración parcelaria. Se entiende probado
por la Sentencia que las obras, entregadas después de su recepción provisional y sin
esperar a la definitiva, presentaban numerosas deficiencias, por lo que asistía al
Ayuntamiento el derecho a negarse a la recepción.
Frente a esta Sentencia
recurre en casación la Diputación Regional de Cantabria, a la que se han traspasado por
el Estado las competencias correspondientes en la materia, invocando dos motivos, ambos al
amparo del artículo 95,1,4° de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia.
SEGUNDO.-
En el primer motivo de
casación se entiende infringido el artículo 221,1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto
2.568/1986, de 28 de noviembre, por no haberse solicitado antes de que se adoptase el
acuerdo municipal de ejercer la acción procesal dictamen del Secretario del Ayuntamiento,
de la Asesoría Jurídica del mismo, o en su defecto de Letrado.
Dicho motivo no puede
ser acogido por la Sala, ya que si bien asiste la razón a la Comunidad Autónoma al
alegar que el dictamen del Secretario se solicitó con carácter previo pero al solo
efecto de cuál era el plazo de interposición del recurso, la Sentencia impugnada ya
declara que se encuentra incorporado a los autos un dictamen de Letrado que debe
entenderse suficiente.
Frente a ello no puede
alegarse ahora que no consta la fecha de ese dictamen de modo que se acredite su carácter
previo a la adopción del acuerdo municipal. Un estudio por esta Sala referido a tal
extremo supondría entrar en un examen de los hechos que no pueden revisarse en el juicio
casacional. Por otra parte debe acogerse la argumentación del Ayuntamiento recurrido
según la cual, incluso si se tratase de un dictamen posterior al acuerdo municipal, se
trataría de una irregularidad formal que no puede considerarse invalidante a tenor de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional alegada en el escrito de oposición al recurso.
Por último ha de
tenerse en cuenta a mayor abundamiento, si bien ello no se invoca formalmente por las
partes, que nuestra Sentencia de 11 de abril de 1990 ha declarado que la exigencia de
dictamen a que se refiere el artículo 221.1 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico debilita el derecho de las entidades locales a obtener
la tutela judicial efectiva aludida en el artículo 24 de la Constitución y es contraria
a la autonomía local y al principio de igualdad entre Administraciones públicas.
En consecuencia ha de
entenderse que la Sentencia recurrida no vulnera los preceptos del ordenamiento jurídico
invocados en el primer motivo de casación, por lo que éste no puede ser acogido.
TERCERO.-
En el segundo motivo de
casación, invocado también como se ha dicho al amparo del artículo 95,1,4° de la Ley
de la Jurisdicción, se mantiene por la Comunidad Autónoma recurrente que la Sentencia ha
infringido el artículo 68 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido
aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, así como los artículos 55 de la Ley de
Contratos del Estado entonces vigente y 170 y siguientes de su Reglamento, aprobado por
Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre.
El problema planteado en
Derecho en este motivo de casación consiste en que el artículo 170 del Reglamento de
Contratación antes citado declara que, efectuada la recepción provisional de las obras,
estas se entregarán al uso o servicio público. Por otra parte el artículo 78 del
Reglamento de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece que las obras de ejecución
obligatoria, como lo es la construcción de una red de caminos rurales con motivo de la
concentración parcelaria, deben ser entregadas a la entidad que ha de recibirlas. Sin
embargo el Ayuntamiento mantiene que esta entrega de las obras al uso o servicio público
no implica necesariamente la entrega al Ayuntamiento. Pues la Comunidad Autónoma podía
haberlas destinado al uso público conservando la titularidad de las mismas y sin efectuar
la entrega. Dicha argumentación es concordante con lo mantenido por la Sentencia que se
impugna, la cual declara que las obras no debieron entregarse hasta que se efectuase la
recepción definitiva, tras haberse comprobado que se encontraban en el estado debido.
Ante este problema
jurídico la Sala entiende que la alegación del Ayuntamiento debe ser acogida, pues la
conexión que se establece en el recurso por la Diputación Regional entre la legislación
de Contratos del Estado y la de Concentración parcelaria no se deduce de la normativa ni
es conforme al espíritu de la misma. El posible destino al uso o servicio público no
implica necesariamente la recepción obligada de las obras por el Ayuntamiento, toda vez
que éste puede recurrir contra el acto de entrega como se declara en el artículo 78.2
del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Reforma y Desarrollo Agrario. Por el contrario, tratándose no solo del destino al uso o
servicio público sino también obligadamente de la transferencia de titularidad,
procedía entregar las obras después de comprobar que se encontraban en buen estado en el
acto de recepción definitiva de las mismas.
Por tanto la Sentencia
recurrida no ha infringido los preceptos que se alegan en el segundo motivo invocado, de
donde se deduce que éste tampoco puede ser acogido por la Sala. En consecuencia procede
desestimar el presente recurso.
CUARTO.-
Es obligada la
imposición de costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos
legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallamos
Que no acogemos ninguno
de los motivos de casación invocados por lo que debemos declarar y declaramos que no ha
lugar a la casación y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas
al recurrente de acuerdo con la Ley.