APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 10-6-96.

Ponente: Sr. Baena del Alcázar.

Madrid, 10 de Junio de 1.996.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, relativa a acto de entrega a un municipio de la red de caminos aneja a la concentración parcelaria, formulado al amparo del motivo 4° del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Diputación Regional de Cantabria así como el Ayuntamiento de Villaverde de Trucios (Cantabria).

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

Con fecha 31 de julio de 192 por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villaverde de Trucios (Cantabria) contra la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria de 4 de enero de 1989 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo de entrega al Ayuntamiento de Villaverde de Trucios de la red de carreteras aneja a la concentración parcelaria llevada a cabo en dicho término municipal.

SEGUNDO.-

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Diputación Regional de Cantabria, mediante escrito de 16 de septiembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de octubre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO.-

En 18 de noviembre de 1992 por la Diputación Regional de Cantabria se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4° del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Villaverde de Trucios.

CUARTO.-

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 4 de junio de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR, Magistrado de la Sala.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Se impugna en casación en este proceso una Sentencia del Tribunal a quo que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento y declara su derecho a no aceptar la entrega de la red de caminos rurales construidos en el término municipal con motivo de haberse realizado en el mismo la concentración parcelaria. Se entiende probado por la Sentencia que las obras, entregadas después de su recepción provisional y sin esperar a la definitiva, presentaban numerosas deficiencias, por lo que asistía al Ayuntamiento el derecho a negarse a la recepción.

Frente a esta Sentencia recurre en casación la Diputación Regional de Cantabria, a la que se han traspasado por el Estado las competencias correspondientes en la materia, invocando dos motivos, ambos al amparo del artículo 95,1,4° de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-

En el primer motivo de casación se entiende infringido el artículo 221,1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por no haberse solicitado antes de que se adoptase el acuerdo municipal de ejercer la acción procesal dictamen del Secretario del Ayuntamiento, de la Asesoría Jurídica del mismo, o en su defecto de Letrado.

Dicho motivo no puede ser acogido por la Sala, ya que si bien asiste la razón a la Comunidad Autónoma al alegar que el dictamen del Secretario se solicitó con carácter previo pero al solo efecto de cuál era el plazo de interposición del recurso, la Sentencia impugnada ya declara que se encuentra incorporado a los autos un dictamen de Letrado que debe entenderse suficiente.

Frente a ello no puede alegarse ahora que no consta la fecha de ese dictamen de modo que se acredite su carácter previo a la adopción del acuerdo municipal. Un estudio por esta Sala referido a tal extremo supondría entrar en un examen de los hechos que no pueden revisarse en el juicio casacional. Por otra parte debe acogerse la argumentación del Ayuntamiento recurrido según la cual, incluso si se tratase de un dictamen posterior al acuerdo municipal, se trataría de una irregularidad formal que no puede considerarse invalidante a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alegada en el escrito de oposición al recurso.

Por último ha de tenerse en cuenta a mayor abundamiento, si bien ello no se invoca formalmente por las partes, que nuestra Sentencia de 11 de abril de 1990 ha declarado que la exigencia de dictamen a que se refiere el artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico debilita el derecho de las entidades locales a obtener la tutela judicial efectiva aludida en el artículo 24 de la Constitución y es contraria a la autonomía local y al principio de igualdad entre Administraciones públicas.

En consecuencia ha de entenderse que la Sentencia recurrida no vulnera los preceptos del ordenamiento jurídico invocados en el primer motivo de casación, por lo que éste no puede ser acogido.

TERCERO.-

En el segundo motivo de casación, invocado también como se ha dicho al amparo del artículo 95,1,4° de la Ley de la Jurisdicción, se mantiene por la Comunidad Autónoma recurrente que la Sentencia ha infringido el artículo 68 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, Texto Refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, así como los artículos 55 de la Ley de Contratos del Estado entonces vigente y 170 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre.

El problema planteado en Derecho en este motivo de casación consiste en que el artículo 170 del Reglamento de Contratación antes citado declara que, efectuada la recepción provisional de las obras, estas se entregarán al uso o servicio público. Por otra parte el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario establece que las obras de ejecución obligatoria, como lo es la construcción de una red de caminos rurales con motivo de la concentración parcelaria, deben ser entregadas a la entidad que ha de recibirlas. Sin embargo el Ayuntamiento mantiene que esta entrega de las obras al uso o servicio público no implica necesariamente la entrega al Ayuntamiento. Pues la Comunidad Autónoma podía haberlas destinado al uso público conservando la titularidad de las mismas y sin efectuar la entrega. Dicha argumentación es concordante con lo mantenido por la Sentencia que se impugna, la cual declara que las obras no debieron entregarse hasta que se efectuase la recepción definitiva, tras haberse comprobado que se encontraban en el estado debido.

Ante este problema jurídico la Sala entiende que la alegación del Ayuntamiento debe ser acogida, pues la conexión que se establece en el recurso por la Diputación Regional entre la legislación de Contratos del Estado y la de Concentración parcelaria no se deduce de la normativa ni es conforme al espíritu de la misma. El posible destino al uso o servicio público no implica necesariamente la recepción obligada de las obras por el Ayuntamiento, toda vez que éste puede recurrir contra el acto de entrega como se declara en el artículo 78.2 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Por el contrario, tratándose no solo del destino al uso o servicio público sino también obligadamente de la transferencia de titularidad, procedía entregar las obras después de comprobar que se encontraban en buen estado en el acto de recepción definitiva de las mismas.

Por tanto la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se alegan en el segundo motivo invocado, de donde se deduce que éste tampoco puede ser acogido por la Sala. En consecuencia procede desestimar el presente recurso.

CUARTO.-

Es obligada la imposición de costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Fallamos

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados por lo que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casación y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

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