TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 3-6-96.
Ponente: Sr. Barrio Iglesias.
Madrid, 3 de Junio de
1996.
Visto el recurso de
apelación interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA, con la representación del
Procurador D. Luis Suárez Migoyo, y, siendo parte apelada la "UNION DE EMPRESARIOS
DE LA CONSTRUCCION DE ALAVA", (UNECA) no personada en esta instancia; y, estando
promovido contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 1991 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre
contratación de obras de refuerzo del firme de la carretera C-130.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO-
Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, se ha seguido
el recurso número 211/88, promovido por la "Unión de Empresarios de la
Construcción de Alava" (UNECA) y, en el que ha sido parte demandada la Diputación
Foral de Guipúzcoa, sobre contratación de las obras de refuerzo del firme de la
carretera C-130.
SEGUNDO-
El Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1991, con la siguiente parte
dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la representación de la "Unión de Empresarios de la construcción
de Alava" (UNECA) contra resoluciones del Consejo de Diputados de la Diputación
Foral de Guipúzcoa de 7 de septiembre y 2 de noviembre de 1987 y 26 de abril de 1988;
debemos anular y anulamos las dos resoluciones últimamente anotadas y la "condición
especial" de la correspondiente al 7 de septiembre de 1987 en cuanto exige que la
empresa concursante deberá disponer de una planta de fabricación de aglomerado caliente
a una distancia no superior a 75 kms. del punto más alejado de las obras. Sin costas."
TERCERO-
La referida sentencia se
basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:
- "Tercero.- Está claro que la inclusión de esa cláusula especial por cuya
eficacia se exige "disponer de una planta de fabricación de aglomerado en caliente a
una distancia no superior a 75 Kms. del punto más alejado de la obra" no se ha
probado que responda a causa técnica alguna, dado que el auténtico problema habrá de
consistir en realizar el extendido del aglomerado sobre la superficie de la carretera a la
temperatura adecuada y en las condiciones óptimas para que el asfaltado resulte uniforme.
Y esto -cuyo control compete en este caso a la Administración Foral de Guipúzcoa-, es
sin duda, independiente de cómo resuelva cada empresa su sistema de trabajo para
conseguir reformar el firme de la carretera dentro del plazo a que la compele el
compromiso adquirido y con arreglo a las especificaciones técnicas que una adecuada
inspección velará porque sean cumplidas en todo momento.-
- Cuarto.- Por cuanto antecede y en congruencia con la sentencia de esta misma Sala de
29 de diciembre de 1990, dictada en el recurso núm. 1.109/87 que planteaba una cuestión
idéntica a la que ahora se resuelve; procede concluir estimando el presente recurso.-
- Quinto.- Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en torno a las costas causadas
en el procedimiento".
CUARTO.-
Contra dicha resolución
la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en
su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con
emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.
QUINTO.-
Acordado señalar día
para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 1996, en cuya fecha
tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo.
Sr. D. JAIME BARRIO IGLESIAS
Fundamentos de Derecho
El tercero, el cuarto y
el quinto de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:
PRIMERO.-
Las alegaciones de la
apelante Diputación Foral de Guipúzcoa en apoyo de su actual pretensión de revocación
de la sentencia de instancia y desestimación del recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Unión de Empresarios de la Construcción de Alava (UNECA) contra los
acuerdos de su Consejo de Diputados de 7 de septiembre de 1987, por el que se aprobó el
pliego de condiciones administrativas para la contratación de la obra de refuerzo de
firme de un tramo de la carretera C-130 entre los P.K. 52,100 y 55,384 (barrio de San
Gregorio a Casetas), en lo relativo a condición especial del mismo de que las empresas
concursantes deberían "disponer de una planta de fabricación de aglomerado en
caliente a una distancia no superior a 75 kms. del punto más alejado de la obra",
2 de noviembre de 1987, por el que se desestimaron las alegaciones de dicha Unión contra
la expresada condición, y 26 de abril de 1988, desestimatorio del recurso de reposición
contra el anterior, carecen de la virtualidad necesaria para que lo que pretende pueda ser
estimado, motivo por el que se impone la desestimación de su apelación y la
confirmación de la sentencia recurrida. En efecto, aparte de que la sentencia de 29 de
diciembre de 1990 dictada por la Sala de instancia en el recurso número 1.109/87, citada
por la misma en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida por razones de
congruencia al haberse planteado en dicho recurso una cuestión idéntica a la que
resolvía, fue confirmada en apelación por ésta en la pronunciada el 11 de julio de
1994, las facultades de la Administración de redactar y aprobar los pliegos de
condiciones administrativas y técnicas que la recurrente invoca no pueden ir nunca en
contra del principio de libre concurrencia y, por tanto, vulnerar lo establecido en el
párrafo cuarto del artículo 66 del Reglamento General de Contratación del Estado,
párrafo introducido por el Real Decreto 2528/86, de 28 de noviembre, y conforme al cual,
a menos que el objeto de la licitación lo exija, las especificaciones técnicas no
mencionarán productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos
particulares, que puedan favorecer o eliminar competidores, y párrafo por cierto recogido
actualmente por el artículo 53.2 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas, siendo así que la condición especial de referencia venía en
realidad a imponer una procedencia determinada para el aglomerado caliente a emplear en la
obra, de una fábrica sita a una cierta distancia, que evidentemente podía favorecer a
los concursantes que se encontrasen dentro de ella y eliminar a los que se hallasen fuera
de la misma, sin que el objeto de la licitación lo exigiese, no siendo al respecto
convincentes las argumentaciones del informe del Director General de Carreteras y
Transportes de la Diputación Foral, por cierto emitido en vía de recurso de reposición
cuando debería haberlo sido previo a la aprobación del pliego de condiciones, puesto que
como dice la sentencia recurrida, lo exigible sería realizar el extendido del aglomerado
sobre la carretera a la temperatura adecuada, siendo indiferente cómo resolviese cada
empresa el lograrlo, a lo que cabe añadir que lo mismo podría conseguirse tanto
disponiendo de una fábrica a la distancia impuesta como no disponiendo de ella, bien
adquiriendo el producto a una fábrica próxima a la obra, o bien empleando los medios
técnicos adecuados para que de una más distante llegase aquel a la temperatura óptima.
SEGUNDO.-
No es de apreciar
temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en
el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallamos
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA
contra la sentencia dictada el 28 de mayo y de 1991 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los autos
número 211/88 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer
expresa imposición de las costas causadas.