TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 15-2-96.
Ponente: Sr. Hernando Santiago.
Madrid, 15 de febrero de
1996.
Visto por esta Sala el
presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA
V. A., S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta
Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de enero de 1992, en su pleito núm.
19622/89. Sobre reclamación de peajes devengados y no satisfechos por los vehículos de
la Guardia Civil. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y
representación de la Administración.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.-
La sentencia apelada
contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con
desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. JOSE ALBERTO AZPEITIA SANCHEZ
en su representación de AUTOPISTA V. A., S.A. debemos declarar y declaramos ajustadas a
derecho las resoluciones recurridas y que se relacionan en el primer fundamento, sin
costas".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia
se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUTOPISTA V. A.,
S.A, que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal,
previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la
entidad mercantil citada y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y
representación de la Administración.
TERCERO.-
Desarrollada la
apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación
procesal de la parte actora, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó
de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la dictada por
la Audiencia Nacional y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
esta parte.
CUARTO.-
Continuado el mismo por
el Sr. Abogado del Estado lo evacuó en la representación que le es propia, por escrito
en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se
dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.
QUINTO.-
Se señaló para
votación y fallo el día TRECE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, previa
notificación a las partes.
Siendo Ponente el Excmo.
Sr. D. Francisco José Hernando Santiago.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-
La cuestión de fondo a
que se refiere el proceso que nos ocupa se concreta en determinar si resulta ajustado a
derecho el pago de peajes por el tránsito de vehículos de las Fuerzas Armadas, los de
los Cuerpos de las Fuerzas de Seguridad, los de las Autoridades Judiciales, entre otros,
en el cumplimiento de sus respectivas funciones específicas, por las Autopistas
explotadas en régimen de concesión, o si por el contrario el tránsito de tales
vehículos por las expresadas autopistas obliga al pago de los peajes que las empresas
concesionarias tienen establecidos para los diferentes tramos, o trayectos, de dichas
vías de circulación.
SEGUNDO.-
Dicha temática ha sido
la enjuiciada por esta Sala y Sección en sus sentencias de 23 de diciembre de 1990 y 23
de noviembre de 1991, confirmándose la doctrina en ellas recogida por las posteriores y
más recientes de 10 de febrero y 18 de octubre de 1994, habiéndose declarado en esta
última que en una interpretación de lo prevenido en el apartado 3º del artículo 16 de
la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, de forma sistemática y a tenor de los
términos en que está redactado y en una interpretación ajustada a la letra del
precitado precepto, acorde con el sentido y amplitud que a la excepción del abono de
peaje en las Autopistas explotadas en régimen de concesión que a los vehículos de la
Policía de Tráfico, Policía Gubernativa y Fuerzas de Orden Público estableció este
Alto Tribunal en las sentencias primeramente mencionadas, llevaba a la conclusión que la
excepción del abono de peaje por la utilización de las citadas vías de circulación por
los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, establecida en el apartado 3º del
art. 16 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, se extiende a los supuestos,
también, de utilizar tales Autopistas los vehículos de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad como medio de comunicación para acceder a los lugares en los que se localiza el
cumplimiento de sus misiones especificas que es lo que se aduce como causa de los devengos
que se reclaman por la Sociedad actora, sin que en ningún momento se haya aducido que la
utilización de la Autopista explotada por la recurrente por los vehículos de las Fuerzas
de Orden Público o de Seguridad, y por cuyo tránsito se reclaman los correspondientes
peajes, lo haya sido para fines distintos del cumplimiento de las funciones que les están
encomendadas, utilización para tal fin que goza de la presunción de que dichas Fuerzas,
que transitaron por la vía explotada por la actora y apelante, en los vehículos a ellas
adscritos lo hacían en función del servicio que les compete.
TERCERO.-
En otro orden de ideas,
en el régimen de explotación de tales vías ha de estarse a lo que dispone sobre el
particular el Pliego de Cláusulas Generales aprobado por el Decreto 215/1973, de 25 de
enero que vino a disponer en su artículo 44-b) la exención del pago de peaje a los
vehículos que cita, entre los que se encuentran los de las Fuerzas de Seguridad,
estableciendo la nulidad radical de los pactos de los Pliegos Particulares y de Bases que
lo contravengan, criterio que ha sido reiterado en lo que a las exenciones de peaje que
nos ocupa se refiere por el artículo 16.3 de la Ley de Carreteras del Estado de 29 de
julio de 1988 y por el artículo 49.4 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto
1812/1994, de 2 de septiembre, debiendo decantarse la posible contradicción que se
produzca sobre la previsión del Pliego de Cláusulas Particulares y la contenida en el de
Cláusulas Generales a tenor de este último, siendo consecuencia de todo ello que haya de
entenderse como prevalente la regulación contenida en el art. 44-b) del Pliego de
Cláusulas Generales como criterio unificador para todas las Autopistas gestionadas en
régimen concesional y que solo quebrará en tanto en cuanto el Pliego de Cláusulas
Particulares de una concreta Autopista se haya elaborado y aprobado, en este concreto
aspecto, planteando la contradicción normativa en los términos garantizadores del previo
y preceptivo dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, procediendo
en razón de lo expuesto la desestimación del recurso de apelación deducido y la
confirmación de la sentencia apelada, remitiéndonos en un todo a las consideraciones que
se contienen en las sentencias precedentes, antes citadas, que dan cumplida respuesta a
los razonamientos que en apoyo recursivo se formulan por la parte apelante y que no se
reproducen, en evitación de estériles reiteraciones argumentales.
CUARTO.-
No procede efectuar
especial pronunciamiento en cuanto a costas, al no darse los supuestos del art. 131.1 de
la Ley de esta Jurisdicción.
Fallamos
Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil AUTOPISTA V. A., S.A., contra
la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la
Audiencia Nacional, con fecha 20 de enero de 1992 al conocer del recurso
contencioso-administrativo en su día deducido por la expresada sociedad y tramitado con
el número 19622/89, cuya sentencia procede confirmar y confirmamos; sin efectuar expresa
declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación