Ponente: Sr. Sanz Bayón
MMadrid, 24 Nov. 1998.
Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la A., S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, el 15 Nov. 1991, en su recurso núm. 1402/1987. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Orozko.
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Siendo Ponente el Magistrado Sr. Sanz Bayón.
Es impugnada la sentencia de la Secc. 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco de 15 Nov. 1991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Orozko de 13 May. 1987, ratificado en reposición el 16 Sep. 1987, por el que se concedía licencia de obras a la entidad A., S.A., para construir un edificio en el área de mantenimiento.
La sentencia apelada mantiene que las obras de construcción, en el área de mantenimiento de una autopista, de un edificio complementario para ubicar las oficinas de dirección de explotación, administración y facturación de peaje, años después de hallarse en funcionamiento la autopista, no son subsumibles en el concepto de grandes obras o construcciones de marcado interés público, incluibles en el concepto de ordenación del territorio, que exime de la necesidad de licencia municipal, pues no se dirigen a hacer realidad el área de mantenimiento en sí misma, sino un edificio dentro de ella.
La parte apelante sostiene que la construcción del espacio físico del área de mantenimiento resulta amparada por la propia construcción de la autopista, resultando carente de sentido sostener que este espacio físico sirve en sí mismo a la realidad, utilidad o funcionalidad de la citada carretera y por el contrario no sirven a la misma las construcciones que han de ubicarse en dicho espacio.
La explotación de la autopista requiere de construcciones ligadas al espacio material de la autopista, que alberguen la gestión, control y coordinación de todas las áreas de explotación, y en este sentido, el art. 12 L 25/1988 de 25 Jul., de carreteras, dispone que las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84.1 b) L 7/1985 de 2 Abr., de Bases de Régimen Local.
La jurisprudencia del T.S. -entre otras, SS 3 Dic. 1982, 20 Feb. y 20 Sep. 1984, 28 May. 1986, 17 Jul. y 30 Nov. 1987- ha venido distinguiendo, tradicionalmente, a los efectos de la necesidad de otorgamiento de la licencia municipal de obras, los supuestos de ordenación urbanística en sentido estricto y la de ordenación del territorio, reconociendo como integradas, en este último, las grandes obras o construcciones de marcado interés público, que son de la competencia estatal -art. 149.1.24 de nuestra C.E.- por su gran trascendencia para la sociedad, no pudiendo quedar frustradas por la voluntad municipal, y, por ende, su superior relevancia y trascendencia nacional hace que estas obras no se entiendan comprendidas entre las previstas en el art. 180.2 LS 9 Abr. 1976 y no necesiten la previa obtención de la licencia municipal.
En este sentido, las SS 28 May. 1986 y 30 Nov. 1987 han venido a especificar concretamente que la construcción de autopistas no puede calificarse de actividad puramente urbanística en sentido estricto, sino de grandes obras a realizar por la Administración del Estado, por lo que no es necesaria la autorización o licencia de obras del Ayuntamiento, lo que resulta explicable si se tiene en cuenta que el Municipio tuvo oportunidad de formular alegaciones en el trámite previsto en el art. 14 L 51/1974 de 19 Dic., de carreteras, vigente entonces que prevé la exposición del proyecto en las Corporaciones Municipales interesadas, trámite que puede considerarse equivalente al del art. 180.2.1 LS 1976 y concretándose que el área de mantenimiento de la Autopista forma parte a todos los efectos de la autopista, lo que implica que como accesorio de ésta, ha de quedar sujeta al mismo régimen jurídico que la Autopista a la que sirve funcionalmente.
Es obvio, que si el área de mantenimiento forma parte a todos los efectos de la propia Autopista, las edificaciones construidas dentro de este área para los fines específicos de ubicar los servicios de Dirección de Explotación, Administración y Facturación de Peaje, tal como se contempla en el presente evento, y así se reconoce en la sentencia apelada, forman parte de la misma en cuanto que constituye un espacio territorial, anejo a la Autopista como vía de comunicación, y que tiene por finalidad servir de asiento material a las edificaciones que ubican los servicios de dirección y gestión de la autopista, cualquiera que sea la época en que se construyan, salvo expresa disposición legal en contrario, siendo de notar aquí, a mayor abundamiento que la edificación cuestionada no supone infracción ni contradicción alguna con las normas urbanísticas del planeamiento, como lo demuestra el propio acto administrativo combatido de concesión de la licencia, por lo que en virtud de todo lo expuesto procede estimar el presente recurso y revocar la sentencia apelada.
No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 LJCA.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad A., S.A., contra la sentencia de la Secc. 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. País Vasco de 15 Nov. 1991, dictada en el recurso núm. 1402/1987, la cual revocamos, y con estimación del recurso formulado en su día ante el Tribunal a quo declaramos la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Orozko de 13 May. 1987, ratificado en reposición el 16 Sep. 1987, concediendo licencia de obra para construir en el área de mantenimiento, por ser innecesaria la concesión de la referida licencia, debiendo dicho órgano municipal devolver a la parte recurrente la cantidad ingresada como consecuencia del acto administrativo de concesión de licencia, ahora anulado, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. De Oro-Pulido López.-Sr. Sanz Bayón.-Sr. Enríquez Sancho.