APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 29-11-93.

Ponente: Sr. García Estartús.

Madrid, 29 de Noviembre de 1993.

(...)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 259/86, promovido por Ibérica de Autopistas, S.A., concesionario del Estado (Iberpistas, S.A.) y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Guadarrama y la Comunidad de Madrid, sobre aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias del término municipal de Guadarrama.

SEGUNDO.-

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta declaración, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la Sociedad IBERICA DE AUTOPISTAS, S.A., concesionaria del Estado, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 14 de marzo de 1985 de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Guadarrama, acto confirmado en reposición por silencio administrativo; declaramos dichos actos no conformes a Derecho y, en su consecuencia, la nulidad del punto 4.7 de las expresadas Normas Urbanísticas por no reconocerse las competencias que sobre la zona de 40 metros a cada lado del margen de las calzadas de rodadura tienen la Administración Central del Estado y subsidiariamente la Sociedad concesionaria de la Autopista A-6, es decir, la parte recurrente; desestimándose la demanda en todo lo demas.- Sin costas".

TERCERO.-

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Guadarrama y la Comunidad de Madrid, interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO.-

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

La Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Guadarrama pretenden en este recurso la revocación de la sentencia de fecha 11 de abril de 1990 de la Sección Segunda de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anuló el punto 4.7 de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias Municipales del indicado Municipio por no reconocer las competencias que sobre la zona de 40 metros a cada lado del margen de las calzadas de rodadura tienen la Administración del Estado y subsidiariamente la Sociedad concesionaria de la Autopista A-6, es decir, la entidad mercantil Iberpistas, S.A., parte apelada en el presente recurso.

SEGUNDO.-

Importa, ante todo, señalar que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, transcrita en el fundamento anterior, coincide en un todo con la petición contenida en el apartado a) del suplico de la demanda deducida por la entidad actora. Con esta aclaración se sale al paso de la aspiración del Ayuntamiento de Guadarrama de reducir el contorno del recurso a unos puntos concretos del referido artículo 4.7 de las Normas Urbanísticas, siendo así que, como hemos dicho, la pretensión ejercitada alcanzaba a dicho artículo, relativo a la protección de vías, en cuanto desconoce el ámbito de competencias asignado a la Administración del Estado por la legislación específica sobre la materia, constituida, a la sazón por la Ley General de Autopistas de 10 de mayo de 1972, Ley 51/1974 de 19 de diciembre de Carreteras, y su Reglamento aprobado por Decreto 1073/1977 de 8 de febrero.

TERCERO.-

En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, debe destacarse que la sentencia apelada, partiendo de la competencia exclusiva del Estado en materia de Autopistas Nacionales -artículo 149.21 y 24 de la Constitución-, entiende que el artículo 4.7 de las Normas Urbanísticas objeto del proceso no contempla en toda la extensión debida las competencias concurrentes y compartidas que las Entidades Superiores del Estado mantienen junto a la Municipal y Autonómica dentro de una zona de 40 metros medidos desde el borde exterior de cada una de las calzadas de rodadura, espacio sujeto al control de policía de los organismos competentes que, conforme al Decreto-Ley 12/1967 de 27 de septiembre y Ordenes de 28 de septiembre de 1967 y 25 de mayo de 1968, se ejercen, a través de la Delegación del Gobierno, y previo informe de la sociedad concesionaria, por la Dirección General de Carreteras.

CUARTO.-

Dejando a un lado el resto de las consideraciones tenidas en cuenta por la Sala de instancia para fundamentar el fallo recurrido, por no haber merecido ningún análisis por parte de las Administraciones apelantes, y centrándonos en el núcleo fundamental de la argumentación de la sentencia impugnada, esto es, desconocimiento de determinadas competencias conferidas a organismos del Estado y su atribución en exclusiva, e incluso con carácter discrecional, al Municipio, debe señalarse que la misma no queda desvirtuada por los alegatos de dichas Administraciones, y ello pese a que pretenden ampararse, sobre todo el de la Comunidad Autónoma, en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En efecto, la resolución ahora impugnada no desconoce la competencia que en materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponde a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Municipal, así como tampoco ignora la competencia estatal en materia de carreteras, antes al contrario lo que pretende es precisamente armonizar la existencia de competencias concurrentes, evitando, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de Julio de 1984 -por cierto no citada por la parte apelante- que el ejercicio de la competencia municipal no interfiera en el ejercicio de la competencia estatal ni la perturbe.

QUINTO.-

En la línea indicada en el fundamento anterior interesa resaltar el contraste que se produce entre los artículos 33, 34 y 35 de la entonces vigente Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 -y sus correlativos 80, 81 y 82 del Reglamento para su aplicación de 8 de febrero de 1977- en cuanto respetan la competencia de otros órganos distintos a los de la Administración del Estado, y el ahora cuestionado artículo 4.7 de las Normas Urbanísticas de Guadarrama, que no sólo no reconoce la existencia de otra autorización distinta de la municipal, sino que, como ocurre en el punto 4.7.3, reduce la intervención de la Jefatura de Carreteras, a un mero trámite por vía de informe dentro de un único procedimiento municipal. Contraste que, como no podía ser de otra forma, se mantiene en la posterior Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988, en cuyos artículos 21, 22 y 23 se reconocen y respetan la competencia de otras Administraciones concurrentes.

SEXTO.-

Procedente será, por consecuencia, la desestimación de los presentes recursos de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

Parte Dispositiva

FALLAMOS:

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos por el Ayuntamiento de Guadarrama y por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 1990, dictada en los autos -número 259 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

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