TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 5-2-96.
Ponente: Sr. Nabal Recio.
Madrid, 5 de Febrero de
1996.
En el recurso de
casación 806/92, interpuesto por la Diputación de Barcelona, representada por el
Procurador D. Enrique Sorribes Torra y defendida por el Abogado D. José Luis Martín
Miñana, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1992 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
en su recurso 460/90, sobre convenio para ampliación de la autopista Terrase-Manresa. Han
comparecido oponiéndose al recurso la Generalitat de Catalunya, representada y defendida
por su Letrada Dª Rosa Mª Díaz i Petit, y "X, S.A.", asistida de Abogado y
representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.
Antecedentes de hecho
Primero:
En acuerdo adoptado en
sesiones de 28 de julio y 1 de agosto de 1989 el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de
Cataluña aprobó, a propuesta de su Dirección General de Carreteras, el otorgamiento de
un convenio con "X, S.A." para ampliar la concesión al tramo Rubí-Terrase, que
fue suscrito el 7 de septiembre de 1989, disponiendo el Conseller de Política Territorial
y Obras Públicas al día siguiente su publicación, que fue efectuada en el Diario
Oficial de la Generalitat de 13 de septiembre de 1989.
Interpuesta reposición
por la Diputación de Barcelona el 11 de octubre, fue declarada inadmisible por el Consejo
Ejecutivo de la Generalitat en sesiones de 4 y 11 de diciembre de 1989.
Segundo:
La Diputación interpuso
seguidamente el recurso 460/90 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluido por sentencia de 14 de mayo
de 1992, objeto del actual recurso de casación, que declaró también la inadmisibilidad
de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas.
Fundamentos jurídicos
Primero:
La cuestión planteada
por la Diputación Provincial de Barcelona en su escrito de reposición consistía en que
no estimaba procedente la adjudicación del tramo Rubí-Terrase como ampliación de la
autopista Terrase-Manresa, por no concurrir los supuestos y circunstancias previstas en el
art. 25 de la Ley 8/72, de 10 de mayo, y en la cláusula 103 del Pliego de Condiciones
Generales aprobado por el Decreto 215/73, de 25 de enero, y entendiendo que debía
adjudicarse, por tanto, mediante licitación pública. Y el Consejo Ejecutivo denegó la
admisión del recurso por falta de legitimación de la Diputación Provincial, por carecer
su Presidente de capacidad para interponerlo sin acuerdo previo y por dirigirse contra un
acto de trámite, la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas
disponiendo la publicación del convenio, y no contra los acuerdos que decidieron su
otorgamiento.
Planteado el actual
litigio, en los escritos de contestación se reiteraron las alegaciones de inadmisibilidad
y la sentencia de instancia acogió la primera que sometió a examen, la relativa a la
falta de legitimación de la Corporación recurrente, que es objeto del único motivo de
casación expuesto ahora, fundado en el párrafo 1.4 del artículo 95 de la Ley
Jurisdiccional y citando como infringidos el 28 de la misma ley, el 36 y 63 de la Ley de
Bases de Régimen Local y la jurisprudencia que los interpreta.
Segundo:
Para concluir la falta
de legitimación de la Diputación demandante la sentencia de instancia atiende sólo al
art. 63, párrafo 2, de la Ley de Bases de Régimen Local que atribuye legitimación a las
Corporaciones Locales, efectivamente, para impugnar "los actos y disposiciones de
las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía",
sin duda como reconocimiento expreso de su entidad constitucional; y no parece razonable
estimar, a pesar del esfuerzo de la representación demandante, que la ampliación de la
autopista en litigio, aun cuando no fuera legal, pueda además lesionar la autonomía de
la Diputación de Barcelona.
Ahora bien, la regla del
art. 63 antes citado, que supone una legitimación "ex lege" en cuestiones que
afecten a la autonomía local, devendría en un precepto finalmente restrictivo si
después no se reconoce a las Corporaciones la legitimación del art. 28 de la Ley
Jurisdiccional y del 24 de la Constitución, cuando sean titulares de intereses
legítimos, para impugnar los demás actos y disposiciones de las otras Administraciones
públicas, que es lo que comporta en definitiva el criterio de la sentencia de instancia.
Y en el actual supuesto
no resulta fácil aceptar que la Diputación ostente sólo un interés abstracto por la
legalidad, habiendo informado en el expediente tramitado por la Generalitat para
aprobación del tramo Rubí-Terrase y dada la inevitable correlación entre las redes de
carreteras a cargo de una y otra Administración. Por ello, y atendiendo además al
principio en favor de la acción, que trasciende además de los intereses propios
litigantes, dado el alcance subjetivo de la cosa juzgada en lo contencioso-administrativo,
entiende este Tribunal que debe darse lugar al recurso de casación y continuar el examen
de las cuestiones litigiosas en el punto en que las dejó la sentencia de instancia.
Tercero:
Y a juicio de este
Tribunal también deben ser desestimados las otras dos alegaciones de inadmisibilidad
expuestas por las representaciones demandadas.
Así, en cuanto a las
facultades del Presidente de la Diputación para interponer por sí mismo el recurso de
reposición, sin acuerdo corporativo previo, en atención a razones de urgencia, hay que
tener en cuenta que el otorgamiento del convenio había sido publicado el 13 de
septiembre, la decisión del Presidente fue adoptada el 11 de octubre y el recurso
presentado el mismo día; por otra parte, el Pleno tenía ya delegada en la Comisión de
Gobierno la adopción de los acuerdos para recurrir y ésta ratificó la actuación del
Presidente en acuerdo de 10 de noviembre, anterior a la resolución del recurso, sin que
haya razones para estimar que lo hiciera por mera complacencia.
Y en cuanto a que lo
impugnado fue un acto de trámite, es cierto que el encabezamiento y la súplica del
escrito de reposición se dirigieron al Conseller de Política Territorial y Obras
Públicas y contra su resolución de publicar el convenio, pero las razones del cuerpo del
escrito se dirigían contra el otorgamiento del convenio en sí mismo, de suerte que en
cualquier orden de relaciones -y en los pleitos debe ocurrir lo mismo- se entendería que
lo realmente impugnado era el acuerdo de 28 de julio y 3 de agosto de 1989, y de alguna
manera así lo debió de entender entonces la propia Generalitat, pues no fue el
Conseller, sino el mismo Consejo Ejecutivo, quien denegó el recurso de reposición.
Cuarto:
En examen ya de las
alegaciones de la Diputación en cuanto al fondo del litigio, parece que también debe ser
desestimada su pretensión de que se anulen las actuaciones administrativas -una de esas
alegaciones que con frecuencia perjudican a todos los litigantes- porque en el expediente
de ampliación no informó previamente el Consejo de Estado, como dispuso el art. 25 de la
Ley 8/72 más arriba citado.
Después de aprobada la
Constitución, sin embargo, tratándose de una materia en que la Generalitat tiene
competencia exclusiva y de una autopista incluida en su Plan de Carreteras, es del todo
razonable entender que el dictamen ahora preceptivo no es el del Consejo de Estado, sino
el de la Comisión Jurídica Asesora de la misma Generalitat, tal como se hizo.
Quinto:
Finalmente, en lo que
atañe al debate central del litigio, esta Sala estima que el supuesto actual excede de lo
autorizado por el art. 25 de la Ley 8/72 en orden a la ampliación por convenio de las
concesiones iniciales, referida sólo a su previsible insuficiencia para una futura
prestación del servicio.
Para plantear la
cuestión en términos precisos, pues se han mezclado argumentos de distinta índole,
conviene partir de que no se cuestiona la importancia del nuevo tramo para unas mejores
comunicaciones, pues está integrado en el eje Barcelona-Puigcerdà a través del túnel
de Vallvidrera, un itinerario europeo, sino si concurrían las circunstancias precisas
para asignarlo por convenio a la sociedad ya concesionaria del trayecto Terrase-Manresa.
Y de las actuaciones
obrantes en el expediente aparece con certeza que sólo mediante el nuevo tramo alcanzará
la autopista ya existente un nivel de tráfico y un grado de explotación suficientes, es
decir, que se trata de un supuesto precisamente contrario al previsto en el art. 25 de la
Ley 8/72.
No quiere con ello
afirmarse que los acuerdos recurridos supongan una decisión arbitraria, pues había
razones secundarias para su adopción, pero aun cuando el tramo Terrase-Rubí sea sólo de
7 kms, supone sin duda cuantiosas inversiones, y era más importante aún que se
mantuvieran las normas ordinarias de concurrencia pública, en la que hubiera tenido
también su opción la empresa ya concesionaria.
Y en virtud de las
razones expuestas,
Fallamos
Que ha lugar al recurso
de casación interpuesto por la Diputación de Barcelona y revocamos la sentencia dictada
en estos autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña el 14 de mayo de 1992.
Que estimando el recurso
contencioso-administrativo, anulamos los acuerdos adoptados por el Consejo Ejecutivo de la
Generalitat de Cataluña los días 28 de julio y 1 de agosto, 4 y 11 de diciembre de 1989,
sobre ampliación de la concesión de la autopista Terrase-Manresa.