APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 7-11-98.

Ponente: Sr. Rodríguez-Zapata Pérez.

En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de 1998.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala 3.ª del T.S. por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Espinar, bajo la dirección de letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la entidad I. de Autopistas, S.A. (I., S.A.), quien lo hizo con asistencia de letrado, por medio del Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa; promovido contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Burgos del T.S.J. Castilla y León, en recurso sobre Decreto municipal de suspensión de obras de construcción de un almacén de sal para el servicio de la autopista, por no haber solicitado licencia municipal de obras.

Resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Castilla y León se ha seguido el recurso núm. 487/1990 promovido por la representación de I. de Autopistas, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Espinar (Segovia).

SEGUNDO.-

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

«Fallo: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de I. de Autopistas, S.A. (I.), contra las resoluciones del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta, declaramos no ser conformes a Derecho las mencionadas resoluciones y su anulación total y, por contra, declaramos el derecho del recurrente a la construcción de la edificación que venía efectuando sin necesidad de obtención de previa licencia municipal; y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas

TERCERO.-

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO.-

Conclusa la discusión escrita, por providencia de 29 de julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 4 de noviembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Se han impugnado en estas actuaciones los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), de 21 de octubre de 1989 y, en reposición, de 13 de febrero de 1990, que acuerdan la paralización de unas obras que venía realizando la entidad concesionaria de la Autopista Villalba-Adanero (I. de Autopistas, I., S.A.) en el término municipal, consistentes en la construcción de tres módulos iguales, cuya planta tiene forma de H, de 11 m de longitud por 3,60 m de ancho y 2,50 m de altura, al efectuarse dichas obras sin licencia municipal previa.

SEGUNDO.-

La sentencia de instancia ha anulado los acuerdos municipales impugnados, acogiendo la demanda de la Sociedad concesionaria.

Declara la Sala de Burgos que los terrenos sobre los que se realizan los actos de edificación fueron adquiridos por I., S.A., mediante el procedimiento expropiatorio y están afectos a la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación en régimen de peaje de la Autopista del Noroeste (A-6) Villalba-Villacastín-Adanero, de la que I. es concesionaria. Al ser el destino de los módulos cuestionados el almacenamiento de sal para el servicio de la autopista, a efectos de garantizar la circulación por la misma en condiciones climatológicas adversas, considera la sentencia que tales obras, realizadas en terrenos afectos a la concesión, están exceptuados de solicitar licencia municipal, acogiendo así la tesis de la actora.

TERCERO.-

Este Tribunal va a confirmar el criterio de la sentencia apelada.

La no exigibilidad de licencia municipal en los supuestos de obras que por su naturaleza, alcance o extensión sobrepasan la materia estricta del urbanismo local, e inciden en la de ordenación del territorio, ha sido afirmada en forma constante por la jurisprudencia de esta Sala (así, por ejemplo, en las sentencias de 29 de mayo de 1997, 5 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 1993 o de 30 de noviembre de 1987, que cita la sentencia apelada).

En el caso que ahora se enjuicia es preciso tener en cuenta, además, que, por su naturaleza y destino, la construcción proyectada depende funcionalmente de la autopista Villalba-Adanero, siendo la entidad que gestiona en nombre del Estado el servicio objeto de concesión (art. 3.º Ley 8/1972, de 10 de mayo) la que promueve las obras. A tal efecto resulta de aplicación al caso el art. 12 Ley 25/1988, de 19 de julio, de Carreteras, en relación con su disp. adic. 1.ª.1, cuando establece que las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales, como lo es la Autopista A-6 que se contempla, por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el art. 84.1 b) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. A diferencia de algún otro precedente inspirado en normativa anterior (sentencia de la antigua Sala 4.ª de 16 de diciembre de 1986), la jurisprudencia más reciente de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1994 y de 17 de marzo de 1993) ha entendido que, sin perjuicio de que los Ayuntamientos ejerciten dicho control en los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, estén incluidos en la red arterial o formen travesías (arts. 38 y 39 Ley 25/1988), no es necesaria la licencia municipal para obras de conservación de las carreteras, vinculadas al servicio público viario o al que éstas sirven funcionalmente, cuando se realicen en terrenos ocupados por las carreteras mismas o en sus elementos funcionales (art. 21 Ley 25/1988). Tal circunstancia concurre en el almacén de sal objeto de litigio, destinado a garantizar el tránsito en la autopista en circunstancias climatológicas adversas, no resultando probado en el expediente administrativo ni en el proceso que, como alega ahora el Ayuntamiento apelante, los módulos se construyan en el núcleo urbano de Gudillos, sino en terrenos afectos a la autopista, y obtenidos por I., S.A., mediante procedimiento expropiatorio. Así, en su contestación a la demanda en primera instancia, el Ayuntamiento hoy apelante viene a reconocer (hecho 1.º) que se trata de «instalación anexa en las áreas de servicio, conservación, mantenimiento o reposo de dicha Autopista» («sic»).

CUARTO.-

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 LJCA.

En su virtud

Fallamos

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández en representación del Ayuntamiento de El Espinar, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 20 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Castilla y León, en el recurso núm. 487/1990, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

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