APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 9-12-98.

Ponente: Sr. Fernando Ledesma Bartret.

Madrid, a 9 de diciembre de 1998.

Visto por la Sala 3.ª (Secc. 3.ª) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. el recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de «A. M. N., S.A.», A., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 1.ª, de la A.N., en el recurso núm. 15.701. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

En el recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la A.N., Secc. 1.ª, dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de «A. M. N., S.A.», contra las Resoluciones del M.º Obras Públicas y Urbanismo de 26 de julio y 26 de octubre de 1984 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidas y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas».

SEGUNDO.-

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Juan Miguel Sánchez Masa, procurador de los Tribunales y de «A. M. N., S.A.» -A.-. En su escrito de alegaciones suplica sentencia por la que «se revoque la dictada en su día por la Excma. A.N. y en consecuencia se anulen y dejen sin efecto alguno las resoluciones del M.º Obras Públicas y Urbanismo de 26 de julio y 26 de octubre de 1984, declarando las mismas no ajustadas a Derecho y reconociendo, en definitiva, en aplicación del principio de economía procesal, el derecho de A. M. N., S.A., concesionaria del estado, y la correlativa obligación de la Administración Pública, a ser resarcida en la cuantía de 249 millones, importe necesario para la reparación de los daños causados a la autopista Valencia-Alicante, como consecuencia de las inundaciones acaecidas en octubre de 1982».

TERCERO.-

Se ha opuesto al recurso de apelación la Abogacía del Estado. En su escrito de alegaciones suplica que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la apelada.

CUARTO.-

Mediante providencia de 27 de noviembre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, presidente de la Sección.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

A. M. N., S.A., en lo sucesivo, A., impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la A.N. que desestimó el recurso deducido por aquella entidad mercantil contra las resoluciones del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, la segunda desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la anterior, que denegaron su pretensión de percibir la cantidad de 249 millones de ptas, en concepto de resarcimiento de los gastos efectuados para la reparación de los daños producidos en la autopista Valencia-Alicante, Sección Silla-Jeresa, a causa de las inundaciones acaecidas los días 20 y 21 de octubre de 1982, cantidad que resulta de deducir de la inicial reclamación de 259 millones de ptas. la de 10 millones, correspondientes a instalaciones provisionales y trabajos complementarios.

SEGUNDO.-

Tres son las cuestiones que el escrito de alegaciones plantea y que debemos examinar:

TERCERO.-

Es evidente la contradicción de que adolece la sentencia recurrida: de un lado, afirma que el recurso debe ser estimado en cuanto a la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición porque considera que, en contra de lo apreciado por la Administración, se dedujo dentro de plazo; y, de otro, desestima en su integridad el recurso, declarando que son conformes con el ordenamiento jurídico los dos actos administrativos impugnados, esto es, también el que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición por extemporáneo. Ante tan manifiesta incongruencia, procede estimar ya en este punto el recurso de apelación, aunque con el alcance que se desprenderá de las posteriores consideraciones.

CUARTO.-

No existen los defectos de forma que se invocan. Ambas resoluciones -la original y la definitiva- están adoptadas por el titular del Departamento, autoridad que tiene atribuida la competencia para ello. Para la adopción de tal resolución no era preceptivo el previo dictamen del Consejo de Estado por tratarse de un asunto que no es subsumible en los aps. 11, 12 y 13 art. 22 L.O. 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

QUINTO.-

Respecto del fondo de la controversia, debemos partir de cuatro premisas:

SEXTO.-

A falta de norma específicamente aplicable al caso controvertido, que determine quién ha de soportar los daños producidos en la autopista por fuerza mayor sobrevenida durante la explotación del servicio público objeto de concesión, hemos de acudir, «ex» art. 2 Ley 8/1972 de 10 de mayo, sobre Autopistas de Peaje, a la legislación de Contratos del Estado. Más concretamente (según hemos dicho en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 6 de junio de 1997, dictada en el recurso de apelación, recaída en un supuesto que coincide sustancialmente con el que es objeto de este recurso) a los arts. 67 LCE y 208 de su Reglamento, que establecen que el contrato de gestión de servicios se regulará por lo establecido en el Título I de aquella Ley para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones propias del contrato de gestión y exceptuando los preceptos que sean privativos de la naturaleza de aquél. Resulta, pues, que el art. 46 LCE es aplicable al caso enjuiciado y por tanto debe entenderse que los daños experimentados por el concesionario no son de su cuenta sino que tiene derecho a indemnización. Así también lo han entendido el Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y la Asesoría Jurídica (Conclusión 4.ª) del mismo Ministerio, en los informes que respectivamente obran a los folios 17 y 3 del expediente administrativo.

SEPTIMO.-

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, no procede, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

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