APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 27-4-98.

Ponente: Sr. Menéndez Pérez

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo del TS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad E. P. E., S.A., representada por el procurador SR Granizo Palomeque, contra Acuerdo del consejo de ministros, 2-12-1994, sobre sanción de multa por infracción del art. 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la administración general del estado.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

Con fecha 2-12-1994 el consejo de ministros acordó sancionar a la mercantil E. P. E., S.A., como responsable de una instalación publicitaria visible desde zona de dominio público e instalada en suelo no urbano, con la multa de 1.000.001 ptas., por infracción del art. 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras.

SEGUNDO.-

La representación procesal de la mercantil E. P. E., S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el mencionado acuerdo, formalizando demanda en la que suplica a esta sala que "...teniendo por presentado este escrito y el expediente que se acompaña lo admita y de acuerdo con su contenido tenga por deducida la demanda entregando copia de la misma a las partes personadas y previos los trámites legales pertinentes se sirva dictar en su día sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo declarando no ser conforme la resolución del consejo de ministros 2-12-1994 por la que se impuso a mi representado la sanción de 1.000.000 P por infracción tipificada en la ley de carreteras. Y de acuerdo con esta declaración deje sin efecto dicha sanción por los argumentos que anteceden".

Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba, que deberá versar sobre un reconocimiento judicial del terreno para acreditar que se trata de una zona de configuración urbana.

TERCERO.-

El abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta sala "..tenga por formulada contestación a la demanda y previos los trámites pertinentes dicte en su día sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo por ser el acuerdo recurrido ajustado a derecho".

Por medio de otrosí dice que no interesa a esta abogacía del estado el recibimiento del proceso a prueba, por entender que los hechos quedan suficientemente acreditados en el expediente administrativo; y que respecto a la prueba solicitada en la demanda, se opone a la misma por considerarla impertinente.

CUARTO.-

Con fecha 30-5-1996 esta sala dictó auto en el que se acuerda no haber lugar a recibir a prueba el presente litigio.

QUINTO.-

No habiéndose abierto el período probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia 20-10-1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso 15-4-1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo ponente el EXCMO SR D. Segundo Menéndez Pérez.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

La mercantil E. P. E., S.A., impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de ministros 2 de diciembre de 1994, que le impuso una sanción de multa en cuantía de 1.000.001 ptas., «por infracción del art. 24.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de carreteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la citada ley», ello al considerarla responsable de instalar en tramo no urbano una valla publicitaria visible desde la zona de dominio público de la carretera.

SEGUNDO.-

De los diversos motivos de impugnación que se descubren en el escrito de demanda, tan sólo resulta relevante aquel que denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, de obligada observancia también en el procedimiento administrativo sancionador, al no existir, se dice, «prueba alguna que acredite que la zona en cuestión tenga el carácter de tramo no urbano».

El estudio del expediente administrativo obliga ciertamente a compartir dicho motivo. En efecto, pese a que en la primera de las alegaciones del pliego de descargos se afirmó «que la cartelera denunciada se encuentra situada en un lugar caracterizado como travesía de población de acuerdo con lo dispuesto en la vigente ley de carreteras», es decir, en una parte del tramo urbano de la carretera (art. 37.2, inciso último, de la Ley 25/1988), no sujeto por tanto a la prohibición ordenada en el art. 24.1 de esta ley, y pese a que tal afirmación se reiteró más tarde en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, en el cual la hoy actora llegó a proponer la práctica de una prueba de reconocimiento del terreno dirigida a acreditar las circunstancias que son determinantes del concepto legal de travesía, la Administración, olvidando las exigencias derivadas de aquel principio:

TERCERO.-

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se aprecian motivos bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la CE,

Fallamos

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "E. P. E., S.A." contra el Acuerdo del consejo de ministros 2-12-1994, cuya nulidad de pleno derecho declaramos. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

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