Ponente: Sr. Cid Fontán
En la Villa de Madrid, a 5 de mayo de 1998.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 814/1994, interpuesto por V., S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, contra resolución del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 1994 por la que se impone a V., S.A., la multa de 2.300.000 de pesetas, por infracción del art. 24.1 de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras, por haber instalado un cartel publicitario en término municipal de Geria (Valladolid), en zona no urbana en el punto kilométrico 140.000 margen derecho de la carretera CN-620 de Burgos a Portugal, a una distancia de 16,70 metros del borde de la calzada de dimensiones 6,75 x 3,40 metros, visible desde la zona de dominio público de la carretera, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Con fecha 8 de febrero de 1994 el Servicio de Vigilancia de la Carretera de la Demarcación del Estado de Castilla León occidental, formuló denuncia contra V., S.A., por tener instalado un cartel publicitario en zona no urbana a la distancia de 16,70 metros del borde de la calzada, visible desde la zona de dominio público, en el punto kilométrico 140.000 de la carretera CN-620 margen derecho Burgos-Portugal, tramitándose el correspondiente expediente sancionador con intervención de V., S.A., que resultó ser propietario del mismo, que concluyó por resolución del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 1994 por la que se le impone la multa de 2.300.000 pesetas a V., S.A.
Contra la anterior resolución se interpuso por V., S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Secc. 3.ª de la Sala III del TS con el núm. 814/1994, de la cual se dio traslado a la Administración demandada que a través del Sr. Abogado del Estado formuló contestación con fecha 4 de mayo de 1995 acordándose el recibimiento a prueba por auto de 22 de junio de 1995 presentando escrito de proposición de prueba con fecha 2 de septiembre de 1995, con el resultado que consta en autos y que el trámite siguiente fue el de conclusiones sucintas, señalándose por providencia de 20 de octubre de 1997 para votación y fallo el día 29 de abril de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala.
El recurrente, V., S.A., que no niega en ningún momento ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional, la realidad del hecho por el que se le denuncia, cual es la existencia de un cartel anunciando "Continente. Centro Comercial Hipermercado", de 6,75 x 3,40 metros en el punto kilométrico 140.000 margen derecho de la CN-620 Burgos-Portugal, pretende desde el primer momento en la tramitación del expediente y ante esta Sala, mantener que dicho punto kilométrico se encuentra ubicado dentro del término municipal de Geria (Valladolid), lugar conocido por las Ventas de Geria y que es terreno urbano y por tanto no le es aplicable la prohibición de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988.
A pesar de que en el expediente administrativo, al folio 4, figura un certificado del Ayuntamiento de Geria haciendo constar que dicho terreno está calificado como suelo no urbanizable por no existir ningún instrumento de planeamiento, dado que sólo está calificado como suelo urbano el casco urbano del municipio, el recurrente en período probatorio ha traído a los autos, recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a las Ventas de Geria, años 1990, 199, 1992 y 1993, como bienes de naturaleza urbana; un acta notarial de fecha 3 de noviembre de 1994, acompañando fotografías autenticadas en la que se aprecia la existencia de un núcleo de población de diverso tipo como construcciones industriales y viviendas, recibos de abastecimiento de agua de los años 1990 a 1994; recibo de pago de arbitrios municipales, varios de 1994, que indican instalaciones para ganado porcino y entrada de vehículos; recibo de recogida de basura y un certificado del Ayuntamiento de Geria de fecha 1 de septiembre de 1993 que dice que las Ventas de Geria van a ser incluidas en las Normas Subsidiarias de planeamiento con la calificación de urbana porque existen edificaciones consolidadas por la edificación en dos terceras partes. Con todos estos elementos la Sala llega a la conclusión de que tales terrenos, donde está instalado el cartel, aunque técnicamente no estén calificados como urbanos, reúnen todos los requisitos necesarios para ello y de ahí que en el futuro próximo lo van a ser; por todo ello, en cualquier caso, tales terrenos, al menos aparentemente y dentro de los límites de la buena fe exigible a cualquier ciudadano medio, reúne las condiciones necesarias para ser calificados de urbanos, máxime si el propietario que se los concede por contrato, asevera su carácter de urbano y lo acompaña con los recibos de impuestos, agua, luz, etc., y se advierte a simple vista construcciones, vallados, industria y calzadas por donde circulan vehículos, son circunstancias que i nclinan al más experto a pensar en la naturaleza urbana de tales terrenos y dado que el Derecho administrativo sancionador está regido por los mismos principios fundamentales que el Derecho penal, entre los cuales y como destacado e intocable se encuentra el principio de culpabilidad, es decir, la existencia de dolo o culpa por parte del que realiza el acto, no ofrece duda a la Sala que, ante tal cúmulo de circunstancias, no se puede imputar a V., S.A., la existencia de culpa o negligencia en la colocación del cartel, pues obraba en la creencia de buena fe de que tales terrenos eran urbanos y podía realizar la instalación del cartel, dado que el art. 24 de la Ley 25/1988 y su Reglamento, RD 1812/1994 de 2 de septiembre, excluyen del mandato prohibitivo la publicidad realizada en terrenos urbanos, pues en el presente caso existen indicios aparentes suficientes para poder inducir al error de cualquier persona prudente, y por ello por aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio general de Derecho «in dubio pro reo», y procede anular el acto administrativo impugnado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas.
Que estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de V., S.A., contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 7 de octubre de 1994, a que la demanda se contrae, la anulamos por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.