Ponente: Sr. González González
En el recurso núm. 652/1994, interpuesto por O. y Compañía, S.A., habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, contra acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impone sanción por publicidad visible desde carretera.
(. . .)
La entidad O. y Compañía, S.A., impugna la sanción de multa de 1.000.001 ptas. que le impuso el Consejo de Ministros el 4 Feb. 1994, por infracción del art. 24.1 L 25/1988 de 29 Jul., de Carreteras, al tener instalado un cartel publicitario en forma de toro, de dimensiones 11,50 x 5,40 m a una distancia de 365 m, visible desde la zona de dominio público en la A-8, autopista del Cantábrico, tramo Gijón-Avilés, frente al P.K. 16,800, en su margen derecha. La sanción se establece sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley, que atribuye a las autoridades competentes la potestad de demoler la instalación.
( )
El art. 24.1 de la Ley 25/1988, dispone que fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde su zona de dominio público; el art. 31.4 g) considera infracción muy grave, establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera; el art. 33.1 castiga las infracciones muy graves con multa de 1.000.001 a 25.000.000 ptas.; y, por último, el art. 27.2 a) permite adoptar a las autoridades competentes la demolición de las obras o instalaciones.
El punto álgido, sobre el que se ha centrado el debate, es si la estructura metálica, que configura la silueta de un toro de color negro, erguido y estático, que se observa desde la carretera, constituye o no publicidad y, por lo tanto, si es o no correcta la sanción que se ha impuesto a la entidad recurrente, conforme a la normativa citada.
Objetivamente considerada, es evidente que la figura no transmite ya ningún mensaje directo al observador. No hay leyenda, ni gráfico que indique la identidad de un producto o servicio, pues la expresa referencia que con anterioridad hacía a un determinado tipo de brandy se ha hecho desaparecer. En estos momentos, para la generalidad de los ciudadanos que la contemplan, aún habiendo conocido su primitivo significado, ha dejado de ser el emblema de una marca, para convertirse en algo decorativo, integrado en el paisaje. Aunque en forma indirecta pueda recordar a algunos el símbolo de una firma comercial, el primer impacto visual que en la mayoría produce es el de una atrayente silueta, superpuesta al entorno, que más que inducir al consumo, recrea la vista, rememora «la fiesta», destaca la belleza del fuerte animal.
Su plasticidad es tal que ilustra revistas, ha sido objeto de comentarios elogiosos de destacadas personalidades relacionadas con el mundo del arte y la cultura; algún Ayuntamiento (Valmojado-Toledo) la considera como bien cultural de interés local e integrada en el paisaje; Comunidades Autónomas como la de Andalucía han incoado expediente para su inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con categoría de monumento; Asociaciones culturales como «España Abierta» han solicitado su declaración como bien cultural; en determinados lugares «el toro» ha empezado a dar nombre a ciertos accidentes geográficos en que está instalado. Por si todo esto fuera poco el 15 Nov. 1994 se aprobó por unanimidad en la Comisión de Infraestructura y Medio Ambiente del Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley por la que se insta al Gobierno y recomienda a las demás administraciones públicas que, en el marco de sus respectivas competencias y de la legislación de conservación del patrimonio cultural y artístico de los pueblos de España, promuevan medidas que garanticen la permanencia del toro en las carreteras españolas.
Todo esto da idea de que la silueta del toro ha superado su inicial sentido publicitario y se ha integrado en el paisaje, como un elemento de ambientación ajeno al mensaje propagandístico de una marca. Cumple, desde esta perspectiva, la finalidad decorativa que ha llevado a la propia Administración a colocar, en los márgenes de determinadas carreteras -en los autos hay pruebas suficientes al respecto-, estructuras esculturales, algunas de ellas curiosamente representativas de animales, que no perturban la concentración del conductor que circula por la carretera.
Cualquiera que sea la teleología del precepto sancionador, bien evitar el deterioro del paisaje, bien impedir que se distraiga al automovilista, no se contraría con la figura del toro. Es verdad, y ello no pasa desapercibido para esta Sala, que la imagen entra en el concepto europeo de publicidad encubierta o subliminal, entendida como exhibición verbal o visual de la marca de un productor de mercancías o un prestador de servicios con propósito publicitario (Directiva 97/36/CE). Si así no fuera, no se explicarían los gastos de mantenimiento de la valla que se costean por la entidad recurrente, e incluso la interposición de este recurso, en cuanto a impedir su demolición. Ahora bien, por encima de este factor, en la pugna de dos intereses en juego, debe prevalecer, como causa que justifica su conservación, el interés estético o cultural, que la colectividad ha atribuido a la esfinge del toro, en consonancia con el art. 3 CC, conforme al cual las normas se interpretarán según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas».
En consecuencia, debe estimarse el recurso y anular el acto recurrido.
( )
Que debemos estimar el presente recurso interpuesto por la representación de O. y Compañía, S.A., contra acuerdo del Consejo de Ministros de 4 Feb. 1994, por el que se le impuso sanción de multa de 1.000.001 ptas., sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 Ley de Carreteras, acto que anulamos por contrario a Derecho; sin expresa condena en costas.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Ledesma Bartret.- Sr. Escusol Barra.- Sr. González González.- Sr. Menéndez Pérez.- Sr. Movilla Alvarez. "