APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 9-11-98.

Ponente: Sr. Rodríguez-Zapata Pérez.

En la Villa de Madrid, a 9 de noviembre de 1998.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala 3.ª del TS por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil «V., S.A», bajo la dirección de letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagarán, el cual lo hizo con asistencia de letrado, por medio de la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Yrazoqui González; promovido contra la sentencia dictada el 28 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, en recurso sobre denegación de solicitud de legalización de instalación de tres vallas publicitarias. Resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

PRIMERO.-

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ País Vasco se ha seguido el recurso núm. 2200/1988 promovido por la representación de la Cía Mercantil «V., S.A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento del Valle de Trápaga.

SEGUNDO.-

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

«Fallo: que, con desestimación del presente recurso contencioso-administrativo núm. 2200/1988, interpuesto por la sociedad «V., S.A.», representada por la procuradora D.ª Begoña Perea de la Tajada, contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagarán, adoptados en las sesiones de 29 de febrero y 10 de octubre de 1988, por los que se deniega la solicitud de legalización de las instalaciones de tres vallas publicitarias ubicadas en el barrio de Trápaga, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de los acuerdos recurridos que, por tanto, debemos confirmar y los confirmamos; todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia

TERCERO.-

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, por providencia de 29 de julio de 1998 se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-

Se impugnan en este proceso los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Valle de Trápaga-Trapagarán de 29 de febrero y, en reposición, de 10 de octubre de 1988, por los que se deniega solicitud de legalización de las instalaciones de tres vallas publicitarias, que tienen una dimensión de 3 x 8 m, y que se encuentran ubicadas en el barrio de Trápaga.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la entidad aquí apelante, al considerar razonadamente que las vallas en litigio no se adecuan a lo dispuesto en los arts. 72 y 73 b) TRLS de 1976; que no pueden entenderse adquiridos derechos o facultades de uso del suelo en contra del planeamiento (art. 178.3 del mismo TR) y que no se ha probado la identidad de situaciones necesaria para poder dar consistencia a la vulneración del principio de igualdad ante la Ley que ha sido invocada (art. 14 CE).

SEGUNDO.-

La entidad titular de las vallas se limita en esta apelación a efectuar una exposición genérica de las circunstancias de hecho que, a su entender, concurren en el caso y a defender las mismas tesis que sostuvo en su escrito de demanda, sin efectuar una crítica consistente de la sentencia apelada. Su alegato no desvirtúa los fundamentos de hecho ni enerva los razonamientos de Derecho que han llevado a la Sala de Bilbao a desestimar el recurso.

TERCERO.-

Antes de confirmar la sentencia de primera instancia, por sus propios fundamentos, será de indicar que las vallas publicitarias antedichas se encontraban ubicadas en forma clandestina en un lugar muy próximo al perímetro de la autovía denominada «solución Ugaldedieta». Ha quedado demostrado en el expediente que las mismas producen un impacto visual negativo sobre la autovía. La sentencia impugnada extrae dicha circunstancia de las fotografías que obran en el expediente. Puede añadir esta Sala, para corroborar tal afirmación, el informe técnico emitido por un arquitecto, incorporado como prueba en los autos de instancia y no desvirtuado por la recurrente. Se señala en él, entre otros extremos, que las vallas publicitarias están diseñadas por su dimensión, colores vivos etc., para llamar la atención de los conductores, lo que puede provocar situaciones de peligro. Sin duda por esta circunstancia prohíbe el art. 24 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la realización de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.

Los fundamentos de hecho que se acaban de expresar son suficientes para desmontar la argumentación de la apelante y declarar conformes a Derecho los actos impugnados: Las vallas en litigio son visibles desde la zona de dominio público de la carretera, como resulta del expediente. Por ello es imposible su legalización, ya que resultan contrarias al planeamiento (Norma 3.0.1 de las Generales de Edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao y su comarca), así como al art. 72 TRLS. Con tal afirmación se debe excluir, desde luego, que se hayan obtenido por silencio facultades en contra de lo dispuesto en el planeamiento y en la Ley (art. 178.3 TRLS), sin que -en fin- se acredite un término de comparación preciso a efectos de poder entrar en el examen de la invocación de la prohibición de discriminación que dimana del art. 14 CE.

CUARTO.-

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131.1 LJCA.

En su virtud

Fallamos

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la Cía. Mercantil «V., S.A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 28 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco, en el recurso núm. 2200/1988, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

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