TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 10-4-96.
Ponente: Sr. Bena del Alcázar.
Madrid, 10 de Abril de
1996.
Visto el recurso de
casación interpuesto por D. Vicente G. E. contra la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Granada relativa a autorización de apertura de nueva
oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4° del artículo 95.1 de la Ley
Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo
comparecido D. Vicente G. E. así como el Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos y D. Juan Diego P. y D. Prudencio G. P.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.-
Con fecha 23 de
noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada
se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo
interpuesto por D. Vicente G. E. contra la resolución del Consejo General de Colegios
Oficiales de Farmacéuticos de 5 de noviembre de 1990 que desestimó recurso de alzada
interpuesto contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería
de 25 de julio de 1989, relativas ambas resoluciones a autorización de apertura de nueva
oficina de farmacia.
SEGUNDO.-
Notificada dicha
Sentencia en debida forma, por D. Vicente G. E., mediante escrito de 1 de diciembre de
1992, se anunció la preparación de recurso de casación.
Mediante Providencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de diciembre de 1992
se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes ante este
Tribunal Supremo.
TERCERO.-
En 22 de enero de 1993
por D. Vicente G. E. se interpuso recurso de casación, basándose en el motivo 4° del
artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.
Comparecen ante la Sala
en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos así
como D. Juan Diego P. y D. Prudencio G. P.
CUARTO.-
Mediante Providencia de
28 de septiembre de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo
manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.
Tramitado el recurso en
debida forma, señalose el día 9 de abril de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha
tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo.
Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR, Magistrado de la Sala.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-
Se impugna en el
presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que confirma la denegación
en vía administrativa de autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14
de abril. La razón de decidir de la Sentencia que se recurre es fundamentalmente que a
juicio de la Sala que dicta la resolución recurrida no existe un núcleo de población.
Pues el delimitado al formular la solicitud resulta separado del resto del casco urbano de
la capitalidad del municipio por dos carreteras, una de ellas nacional y otra comarcal,
entendiendo el Tribunal a quo que esta última es en realidad una travesía urbana que
presenta las mismas características que cualquier otra calle de la población. No es, por
tanto, obstáculo suficiente para que se aprecie que pueda suponer una dificultad notable
para el acceso a las farmacias ya instaladas. Pero además la razón de decidir de la
Sentencia integra el argumento complementario de que no se alcanza el número de
habitantes prescrito por la norma reglamentaria, pues no pueden computarse como tales los
de pequeños núcleos de población situados a 2, 5 y 10 kilómetros del casco urbano, que
se pretenden incluir en el núcleo delimitado.
Contra esta Sentencia se
alza el recurrente en casación, invocando tres motivos todos ellos al amparo del
artículo 95.1.4° de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia, motivos estos que son los que deben ser estudiados para la adecuada
resolución en Derecho del presente recurso.
SEGUNDO.-
En el primer motivo de
casación se alega la supuesta vulneración del artículo 3.1 b) del Real Decreto
regulador, si bien dicha alegación revierte en definitiva a la vulneración de la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo en cuanto al extremo concreto de que a efectos de
la materia que nos ocupa las carreteras son un elemento suficiente para delimitar un
núcleo de población.
Entiende la Sala que no
es posible acoger este motivo de casación, ya que, además de las Sentencias
cuidadosamente seleccionadas por el actor en apoyo de su tesis, existe una reiterada
doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que se pronuncia en el sentido de que
las carreteras que atraviesan un casco urbano o tienen su origen en el mismo, si son en la
práctica una calle más de la población, no constituyen elemento diferenciador de un
núcleo de población. Ello a menos que se acredite de forma suficiente que suponen un
obstáculo notable para el acceso a las farmacias ya instaladas.
En el caso de autos el
Tribunal a quo ha efectuado una valoración de los hechos según la cual la carretera
comarcal, que mientras transcurre por la población es una travesía urbana, no supone ni
implica obstáculo suficiente que lleve consigo una especial peligrosidad o penosidad para
que el servicio farmacéutico pueda prestarse por las farmacias ya abiertas al público.
Esta valoración de los hechos no puede ser revisada en sede casacional, como
reiteradamente viene declarando la jurisprudencia de este Tribunal Supremo a partir de la
introducción de la casación en nuestro Derecho por la Ley 10/1992, de 30 de abril.
Por lo demás esta misma
argumentación es aplicable también a la apreciación efectuada por el Tribunal a quo
respecto al incumplimiento de hecho del requisito de población suficiente, pues estamos
de nuevo ante un extremo fáctico que no puede ser revisado en casación. Por tanto se
impone no acoger el primer motivo de casación invocado por el recurrente.
TERCERO.-
No pueden correr mejor
suerte los motivos de casación segundo y tercero, en los que se alegan la vulneración de
la doctrina jurisprudencial que recoge los principios pro apertura y pro libertate, así
como del principio de libertad de empresa que consagra el artículo 38 de la vigente
Constitución española.
Pues por lo que se
refiere al segundo motivo de casación ha de reiterarse una vez más la doctrina general
de esta Sala a tenor de la cual los principios pro apertura y pro libertate deben
utilizarse en la resolución de los procesos sobre la materia que nos ocupa como elemento
interpretativo auxiliar del criterio orientador del mejor servicio público siempre que se
cumplan los preceptos reglamentarios o que al menos quepan serias dudas sobre su
cumplimiento en los casos límite. Pero en modo alguno pueden invocarse ni aplicarse
dichos principios para desvirtuar el cumplimiento de la norma reglamentaria reguladora.
En cuanto al tercer
motivo de casación en el que se alega la vulneración del precepto constitucional que
consagra la libertad de empresa debe considerarse que en su caso dicha vulneración se
efectuaría por el Real Decreto regulador. Ahora bien, esta tesis no puede aceptarse ya
que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que si bien sería necesaria una
ley para la regulación ex novo de la apertura de farmacias, no son inconstitucionales las
normas dictadas en desarrollo de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, que estaba vigente
en el momento en que se aprobó el citado Real Decreto regulador.
Por tanto, al aplicar el
Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el
Tribunal a quo no ha infringido en su Sentencia el precepto constitucional invocado. Esto
lleva a la conclusión de que, como sucede en el caso de los demás motivos, tampoco pueda
acogerse este tercer motivo de casación, por lo que procede desestimar el recurso.
CUARTO.-
Procede la imposición
de costas al recurrente a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos
legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallamos
Que no acogemos ninguno
de los motivos de casación invocados, por lo que desestimamos el presente recurso y
debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada;
con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.