Ponente: Sr. Manuel Delgado-Iribarren Negrao
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección, el recurso de apelación que con el número 4661 del año 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 22 de marzo de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona. Sobre sanción por ampliación de nave industrial en zona urbana próxima a carretera. Siendo parte apelada D. Alberto R. B. representado por la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle.
El citado Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " Fallo: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anular las resoluciones impugnadas al no ser conformes a Derecho, declaración que se efectúa sin expresa imposición."
Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de la Administración General del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose substanciado la alzada por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia estimando su recurso.
Concedido traslado a la representación procesal de D. Alberto R. B., presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala se sirva confirmar la sentencia recurrida.
Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo, fijándose a tal fin el día diez de diciembre de 1998, en que tuvo lugar referido acto.
El presente pleito trae causa de una resolución del Gobierno Civil de Lérida de 2 de mayo de 1988 que sancionó al recurrente (hoy parte apelada) con una multa de 25.000 ptas., por haber realizado obras de ampliación de una nave industrial a una distancia inferior a 25 metros de la arista exterior de la C.N. 230, p.k. 125,250 (concretamente a 21,8 metros según informe del vigilante de carreteras). Esta resolución sancionadora fue recurrida en alzada y confirmada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en fecha 29 de septiembre de 1989, abriéndose con ello la presente vía jurisdiccional.
La sentencia apelada, atendiendo las alegaciones de la parte recurrente, ha declarado no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en instancia y las ha anulado. Se basa este fallo, en síntesis, en que el art. 53 de la Ley de Carreteras, en relación con lo dispuesto en la legislación urbanística, atribuye al Ayuntamiento el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras que afecten a la zona de dominio público en las carreteras que atraviesen zona urbana, estableciendo en el artículo anterior que "podrán autorizarse edificaciones a distancias inferiores a las establecidas en general cuando, entre otros supuestos, así lo disponga el Plan General de Ordenación Urbana". Se aprecia, en el caso de autos, que las obras fueron realizadas al amparo de una licencia municipal, acomodada a su vez a las previsiones del planeamiento urbanístico aplicable.
El Sr. Abogado del Estado fundamenta el presente recurso de apelación en dos escuetas alegaciones: primera que "una cosa es que el Ayuntamiento pueda conceder licencias cuando del casco urbano se trate y otra muy distinta que aquéllas no hayan de ajustarse a la normativa aplicable, en este caso la Ley de carreteras"; y segunda que las obras invaden la zona prohibida y el Plan General no autoriza construcción a menos de 25 metros de la arista exterior de la carretera.
Ninguna de estas dos alegaciones puede ser atendida, a juicio de esta Sala. La primera porque no se está discutiendo la legalidad de la licencia municipal, ni la prevalencia de la ordenación urbana, que por otra parte es manifiesta en el presente caso, según demuestran las actuaciones; sino pura y simplemente si las resoluciones impugnadas en instancia fueron ajustadas a derecho, siendo evidente que no lo fueron, por cuanto impusieron una sanción sin ninguna razón de culpa, dado que el sancionado actuaba bajo el amparo de una licencia municipal presuntamente legal que, en todo caso, le eximía de responsabilidad personal. En cuanto a la segunda de las alegaciones, lo cierto es que hay que subsumirla en lo que queda dicho. La distancia exacta que deban guardar las construcciones urbanas en relación con el eje o con la arista exterior de las carreteras, se define en cada caso por la licencia municipal, cuya legalidad no se discute en la presente litis.
Por cuanto queda dicho, resulta procedente la desestimación del presente recurso de apelación, con confirmación de la sentencia apelada y sin hacer declaración expresa sobre costas.
En virtud de lo expuesto, en nombre del Rey
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1991, cuyo fallo confirmamos, sin costas.