APARTADO CONGELADO

TRIBUNAL SUPREMO

SENTENCIA DE 26-12-90.

Ponente:  Sr. Esteban Alamo

Madrid, 26 de diciembre de 1990.

(...)

Fundamentos de Derecho

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.

Primero.-

El acto recurrido es un acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Gerona, de fecha 25 de Junio de 1986, que aprobaba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Port Bou; pero no se recurre en su totalidad sino tan solo en el particular que literalmente dice "...en tanto no se haya ejecutado la variante de la carretera, se mantendrán las franjas de separación de la edificación a la carretera con la condición de fuera de travesía urbana, de acuerdo con lo que se establece en el informe de la Demarcación de carreteras del Estado". La Sala de instancia anula en su sentencia este particular, estimando así el recurso entablado por Doña Catalina Sala y Doña Margarita Costa Sala. Las circunstancias que configuran la cuestión litigiosa son las siguientes:

Segundo.-

La discrepancia de la Generalidad de Cataluña, parte apelante, con la sentencia apelada estriba en que se trata, en definitiva, de una cuestión de Competencias, en la que la Audiencia se ha decantado por atribuirla a la Demarcación de Carreteras del Estado; cuando en realidad corresponde al Plan Urbanístico o Instrumento que lo sustituya, concretamente a las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Port Bou. Este argumento significa un auténtico desenfoque de la cuestión. Precisamente las Normas Subsidiarias establecían para las zonas urbanas la separación de 21,50 metros según se desprende del informe que obra en autos, emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado a petición del Ayuntamiento de Port Bou en agosto de 1986, en el que se especificaba que la separación de 28,50 metros el para las zonas interurbanas, y que la distancia fijada por el Ayuntamiento de 21,50 metros era correcta. Y también el propio Ayuntamiento de Port Bou, en escrito de 5 de septiembre de 1986, recurrió en alzada el particular a que nos estamos refiriendo del acuerdo aprobatorio definitivo de las Normas Subsidiarias. No se trata de una cuestión de competencias. Se trata de que, sin justificación alguna, el acuerdo impugnado se desentiende de la clasificación urbanística de este tramo de vial y de la zona que atraviesa, y pretende imponer la separación exigida para las carreteras en zona interurbana, en una zona plenamente urbana, en la que la carretera comarcal discurre en travesía; y además lo hace por tiempo indefinido y pendiente del cumplimiento de un evento que no es absolutamente seguro. En la resolución que resuelve el recurso de alzada, se dice que el motivo es técnico, y hace referencia a proporcionar una mayor visibilidad. Pero la prueba pericial, no controvertida por ninguna otra, pone de relieve que las especiales circunstancias orográficas de la localidad de Port Bou se dan, no solo en el lugar de autos, que es la entrada de la población, sino en toda su continuación; lo que obliga a la construcción de edificaciones sobrellevadas y deprimidas en relación con la vialidad circundante. Finalmente tampoco se puede sustentar el particular del acuerdo recurrido en el "ius variandi", toda vez que si bien es incontrovertible la potestad discrecional de la Administración en materia urbanística, no solo está sometida al control jurisdiccional en sus elementos reglados sino que su ejercicio tiene como límites la racionalidad y la coherencia que demandan los principios generales del Derecho -art. 1.4 del Código Civil- que, al informar todo el ordenamiento jurídico, y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de tales principios. En el caso que nos ocupa no queda acreditado el ajuste a dichos principios.

Tercero.-

Lo anteriormente expuesto y razonado, propicia, a mayor abundamiento de lo dicho en la sentencia apelada, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de aquella; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello motivos de los contemplados en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Parte Dispositiva

FALLAMOS:

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 1989 en el recurso 49/88 por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

A la página inicial de SENTENCIAS JUDICIALES Al CONGELADOR A la página inicial de WWW.CARRETERAS.ORG