TRIBUNAL SUPREMO
SENTENCIA DE 27-12-96.
Ponente: Sr Enríquez Sancho.
Madrid, 27 de Diciembre
de 1996.
VISTO el recurso de
apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Doña María Teresa y Don Manuel B. P.,
representados por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, con la asistencia
de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de abril de 1991,
sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento
de Almusafes, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, con la
asistencia de Abogado.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.-
Por acuerdo de 27 de
julio de 1989 el Ayuntamiento de Almusafes desestimó el recurso de reposición
interpuesto por Don Manuel y Doña María Teresa B. P. contra liquidaciones giradas por
dicha Corporación por contribuciones especiales correspondientes a la ejecución de las
obras de apertura y urbanización de la calle peatonal entre la Plaza Mayor y Plaza
Sagrario, y a las parcelas señaladas con las letras B y E del plano que figura en el
expediente.
SEGUNDO.-
Contra la anterior
resolución se interpuso por Don Manuel y Doña María Teresa B. P., recurso contencioso
administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 2071/89, en el que recayó
sentencia de fecha 20 de abril de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.-
Frente a la anterior
sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido
y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y
fallo el día veintiséis del corriente mes de diciembre, fecha en la que se ha llevado a
cabo el acto.
Siendo Ponente el Excmo.
Sr. D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.-
La parte apelante
pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
de 20 de abril de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto
contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Almusafes, por contribuciones
especiales, para financiación de las obras de apertura de una calle peatonal entre la
Plaza Mayor y la Plaza Sagrario, sobre unos terrenos previamente expropiados, en una
parte, a los propios apelantes, oponiendo tres motivos de oposición a la liquidación
practicada y, en consecuencia, de discrepancia con la sentencia de instancia: la
inexistencia de un beneficio especial en la parcela propiedad de los recurrentes, como
consecuencia de la apertura de la citada calle peatonal, la improcedencia de incluir en el
coste de la obra el valor de los terrenos que para su ejecución debieron expropiarse y la
arbitrariedad del criterio adoptado para establecer el porcentaje del coste de la obra
financiado por contribuciones especiales.
SEGUNDO.-
La producción de un
beneficio general por la apertura de la indicada vía peatonal, no significa que no se
puedan imponer contribuciones especiales si, junto a él, resultan algunas propiedades
especialmente beneficiadas, como sucede tratándose de la apertura de calles (artículo
2191 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), y como se ha acreditado en el
expediente administrativo y en la prueba practicada en autos, de donde resulta, que la
finca propiedad de los recurrentes, por cuya titularidad se han girado las liquidaciones
de que trae causa este proceso, es colindante con la nueva calle peatonal, que antes de la
apertura de esta vía tenía fachada sólo a dos vías y que después de su apertura,
incrementa su línea de fachada en 45.8 metros, correspondientes a la nueva calle,
mejorando la calidad del solar al permitir el resultante de la apertura de la calle, una
mejor distribución de las futuras construcciones, así como un incremento de su valor
como consecuencia de la apreciación de los futuros locales por la existencia de una
mejora general en una zona de importancia comercial en la localidad, por lo que ha de
concluirse que concurren todas las condiciones requeridas para considerar a los
recurrentes como sujetos pasivos de las contribuciones especiales aplicadas por el
Ayuntamiento apelado.
TERCERO.-
El artículo 221.2.c)
del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que en el coste de la
obra o servicio en función del cual se determina el importe de las contribuciones
especiales ha de incluirse el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente
las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público o de terrenos cedidos
gratuita y obligatoriamente al Municipio, lo que significa que si esos terrenos han de ser
previamente expropiados, el precio pagado por ellos forma parte también del coste de la
obra. No se altera esta conclusión porque los titulares de los terrenos expropiados sean
también sujetos pasivos de las contribuciones especiales porque la identidad personal no
implica confusión entre las dos situaciones jurídicas en que se encuentran. Como
propietarios de los terrenos expropiados no tienen otro derecho que el de obtener la justa
compensación por la privación forzosa de su derecho de propiedad, representada por el
precio de los bienes expropiados, pero si sobre esos mismos bienes la Administración
municipal expropiante ejecuta obras que producen en otros terrenos de aquellos titulares
un beneficio especial o un incremento de valor, se constituyen también en sujetos pasivos
de las contribuciones especiales impuestas para su financiación, y si esa actuación
municipal origina un beneficio especial en las propiedades de sus titulares que supera el
valor que tenía el terreno que les había sido expropiado, no puede sorprender que las
cuotas satisfechas por ese tributo superen la cuantía de la que fue pagado como justo
precio del terreno expropiado. Si en el supuesto que aquí contemplamos el Ayuntamiento
expropiante hubiese utilizado los terrenos expropiados para una finalidad pública que no
hubiera afectado de modo particular a los apelantes es obvio que con la recepción del
justiprecio fijado a aquellos terrenos habrían concluido sus relaciones con la
Administración municipal por razón de aquéllos, pero también lo es que el terreno
restante, del que el expropiado fue segregado, tendrían un valor equivalente al que
correspondiera a al totalidad del mismo, con la disminución de lo satisfecho como
justiprecio. Por el contrario, si el citado Ayuntamiento ha realizado obras sobre ese
terreno expropiado que, indirectamente, beneficien especialmente al de los apelantes, la
actuación municipal se produce sobre unos terrenos que en este momento son tan de
propiedad municipal como cualesquiera otros y si el beneficio producido es en las fincas
propiedad de los apelantes de la misma naturaleza que en las de otras fincas también
colindantes con la nueva calle, no existe razón que justifique que la cuota
correspondiente a aquéllas experimente ninguna reducción con referencia a éstas.
La anterior línea de
razonamiento ha de ponerse en contraste, no obstante, con el artículo 14 de la Ley de
Carreteras de 30 de julio de 1988, que, después de autorizar la imposición de
contribuciones especiales como consecuencia de la construcción de carreteras, cuando de
ello resulten beneficios particulares a determinadas propiedades, establece que la base
imponible se determinará según distintos porcentajes del coste total de las obras,
"incluido el justiprecio, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del
bien expropiado, la parte correspondiente al justiprecio". Este precepto, que es
reproducción del artículo 26.3 de la anterior Ley de Carreteras de 19 de diciembre de
1974, se invoca por la parte apelante como portador de un criterio de integración de la
base imponible en las contribuciones especiales que, a su juicio, debe ser aplicado por
analogía en el presente caso. Sin embargo, tal aplicación analógica no cabe en este
supuesto, no tanto porque pueda descubrirse una diferencia de razón entre los supuestos
de hecho regulados en la Ley de Carreteras y en la legislación de Régimen Local, cuanto
porque en ésta existe una completa regulación de las contribuciones especiales que no
prevé esa forma de determinación del coste de las obras. El coste de la obra es un
elemento previo necesario para determinar la base imponible en las contribuciones
especiales, y, aunque la Ley de Carreteras no lo diga, puesto que no se ocupa de la
gestión del tributo, su artículo 14 requiere inevitablemente la determinación de una
base imponible general, a repartir entre todos los que se beneficien especialmente por las
obras pero no hayan sido previamente expropiados, en la que se incluirá la parte
correspondiente a las expropiaciones producidas, y la de tantas bases imponibles
particulares como sujetos pasivos en los que concurra, a su vez, la condición de
expropiados, diferentes unas de otras, pues en cada una deberá incluirse el valor de las
expropiaciones de los terrenos de los demás, pero no de los terrenos expropiados a cada
uno. En cambio, en la completa regulación que de la gestión de las contribuciones
especiales se contiene en los artículos 216 y siguientes del Real Decreto Legislativo
781/1986 (lo mismo que en los correspondientes preceptos del precedente Real Decreto
3250/1976, de 30 de diciembre, y de la actual Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de
diciembre) y 16 y siguientes del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de julio de 1952, el
expediente de aplicación del tributo parte inequívocamente de la existencia de un único
porcentaje del coste de la obra, en el que se incluirá sin excepción alguna el valor de
todos los terrenos ocupados permanentemente por aquélla, que se repartirá entre todos
los sujetos especialmente beneficiados, según unos módulos de reparto entre los que no
tiene cabida el criterio de corrección utilizado en la Ley de Carreteras.
CUARTO.-
La parte apelante se
opone también a la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Almusafes para determinar el
porcentaje del coste de la obra a repartir por contribuciones especiales que ha sido del
35% del importe de los gastos de urbanización de la calle y del 90% del valor satisfecho
como justiprecio por la previa expropiación de los terrenos, que determina un porcentaje
conjunto para todo el importe de la obra del 59.276%. La sentencia de instancia no razona
especialmente sobre la procedencia de estos porcentajes y el Ayuntamiento los justifica,
el del 35% en atención a que es el criterio seguido en supuestos semejantes y el del 90%
en que, en otros casos los propietarios afectados habían cedido gratuitamente los
terrenos afectados y que, en todo caso, la carga de la cesión gratuita de viales se
impone a todos los propietarios según la legislación urbanística. La Sala no comparte
esta forma de determinar la base imponible. Una vez conocido el coste de la obra, el
porcentaje del mismo a repartir por contribuciones especiales se refiere a su totalidad y
sólo puede establecerse utilizado como criterios de ponderación, la mayor o menor
implicación en la obra a ejecutar de los intereses generales junto a los particulares de
los sujetos especialmente beneficiados y el beneficio especial o al aumento de valor que
las obras ocasionen en las propiedades de aquéllos. Si como consecuencia de esa
ponderación el Ayuntamiento apelado llegó a la conclusión de que el porcentaje del
coste de la obra a repartir por contribuciones especiales debía ser el 35% de aquél, ese
mismo porcentaje es también el que debe ser aplicado respecto al valor de los terrenos
ocupados por el Ayuntamiento. No cabe aceptar un criterio de igualdad referente a que
otros vecinos en semejantes circunstancias hayan cedido gratuitamente sus terrenos al
Ayuntamiento porque, aparte de que no exista prueba alguna sobre ello, las donaciones a la
Administración, obvio es decirlo, no pueden aducirse por aquélla como precedente
vinculante para otros administrados, ni tampoco que los propietarios tengan la obligación
de ceder gratuitamente a la administración los terrenos correspondientes a viales, porque
esa obligación, y no sólo la de ceder sino incluso la de urbanizar, se refiere a las
actuaciones de urbanización por polígonos, que tienen sus específicos mecanismos
compensatorios de beneficios y cargas, y no es aplicable a las actuaciones aisladas en
suelo urbano, como la que da lugar a la liquidación impugnada en este proceso que, por
esta causa ha de ser anulada.
QUINTO.-
No concurre ninguna de
las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de reguladora de esta
Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.
Por todo ello en nombre
de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos
concede la Constitución,
Fallamos
- 1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Teresa y Don
Manuel B. P. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de abril de 1991.
- 2º.- Revocamos dicha resolución.
- 3º.- Anulamos las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Almusafes a los citados
recurrentes por contribuciones especiales correspondientes a la ejecución de las obras de
apertura y urbanización de la calle peatonal entre la Plaza mayor y Plaza Sagrario, por
no ser las mismas ajustadas a Derecho, y declaramos que la base imponible de las mismas no
puede superar el 35% del coste total de las obras.
- 4º.- No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.