Ponente: Sr. Delgado Barrio
Madrid, 28 de junio de 1991.
(...)
Tienen su origen estos autos en la impugnación de la Resolución del Servicio Provincial de Carreteras y Transportes de Huesca, de 16 de agosto de 1988, por cuya virtud, en lo fundamental, se imponía una multa de 25.000 ptas. en razón de la realización de obras de explanación en la zona de afección y servidumbre de la carretera HU-611, Ramal de la HU-610 a El Pueyo, punto kilométrico 0,935.
Y ya con este punto de partida, dado que el tema debatido es el de la determinación de la naturaleza del tramo de carretera al que se refieren estos autos, importa señalar:
Este es el tenor literal del informe emitido por la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca y que aparece en el expediente administrativo -sin foliar-.
Y puesto que no cabe atribuir una trascendencia urbanística parcial -para el suelo urbano- a la ordenación rechazada para El Pueyo, en razón de la unidad de su concepción y visto que aquélla aparece expresamente excluida del Acuerdo de 5 de mayo de 1987 -folio 51 de los autos-, habrá que entender que no existe tal ordenación urbanística en la citada localidad, con la trascendencia que ello implica en el campo de la legislación de Carreteras -en lo que aquí importa, Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, dado que ratione temporis no resulta de aplicación la Ley 25/1988, de 29 de julio-.
Innecesario resulta advertir que la inexistencia de instrumento de ordenación urbanística es una conclusión referida al momento en que ocurrieron los hechos depurados en el expediente litigioso.
De ello deriva que el carácter urbano del suelo no queda eliminado por la inexistencia de instrumento de ordenación urbanística o de proyecto de delimitación del suelo urbano, siendo de añadir que no resulta de aplicación ahora la Ley 8/1990, de 25 de julio, y más específicamente su disposición adicional novena, cuya interpretación y ámbito de aplicación por tanto no resulta necesario precisar ahora.
Así las cosas, el primer problema a examinar es el de si la carretera litigiosa en el punto en cuestión tiene o no la condición de travesía, para lo cual sería precisa que estuviera comprendido dentro del casco urbano -arts. 48.2 de la Ley y 119.2 del Reglamento ya citados-.
El perito procesal ha entendido que los terrenos objeto de la edificación proyectada «forman parte del casco urbano de El Pueyo de Jaca por el hecho de encontrarse la edificación consolidada, al menos en dos tercios de su superficie tal como especifica el art. 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo» -folios 59 y 60 de los autos-.
Pero ha de tenerse en cuenta que el concepto de casco urbano en la legislación de carreteras exige que existan edificaciones consolidadas a todo lo largo de la carretera y además «un entramado de calles al menos en una de las márgenes» -art. 119.2 del Reglamento General de Carreteras-.
Para la existencia del casco urbano no basta, pues, con la edificación consolidada, único dato que contempla el perito. Ello impide subsumir el supuesto litigioso en el concepto ya mencionado de travesía.
Queda por examinar si el tramo de carretera que aquí se contempla tiene la condición de urbano.
Para ello resulta preciso que la carretera discurra por zona clasificada como urbana de suerte que tal clasificación corresponda a los «terrenos situados a ambas márgenes de la misma» -art. 119.1 del Reglamento-.
Y en el supuesto litigioso podría admitirse, sí, que el terreno en el que se han desarrollado las actividades de explanación tiene la condición de urbano, pero no consta que tal clasificación corresponda también al situado en la margen opuesta.
En último término, será de advertir que aunque se entendiera que el litigioso es tramo urbano de carretera, la licencia municipal -inexistente en el momento de desarrollarse la actuación que aquí se examina- exigiría el previo informe de la Administración competente en el ámbito de las carreteras -arts. 53.2 de la Ley y 137.2 del Reglamento-.
Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una expresa imposición de costas -art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional-.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Antonio Pardo Bosque, doña Inmaculada Vela Pascual, don Agustín González Cuarteto, doña María Soledad Molinero Mir, don Julián Sánchez Rubio, doña María Yolanda Fernández Marín, don Philippe Louis Laporte, doña María del Carmen Miqueleiz Echarri, don Benito Santiago Bernaldo de Quirós Morales, doña María Sagrario Miranda Otin, doña Celia Pérez Sancho, don José Tomás Utrilla Pueyo, doña María Concepción Abuelo Navarro, don Francisco Martínez Gutiérrez, doña Monserrat García Egido, don Luis Miguel Delgado Gracia, doña Maria Pilar Monge Gracia, don Agustín Caballero Molla, doña María Pilar Orduña Tierz, don Jesús Javier José (conocido también por Jesús) Bagues Pérez, don Francisco Martín Valero, doña María Carmen Abrego Train, don Jesús Novella Pérez, doña María Jesús Maestre Gutiérrez, don Jesús Maestre Mateo, doña María Pilar Gutiérrez de León, don José Fernando Jaime Puig Ferrer, doña María de los Angeles Oliván Hernando, don Miguel Angel Aro Borobio, doña María Jesús Escartín Gil, don Luis Aro Borobio, doña María Amparo Martín Pardo, don Joaquín Cepero Milian, doña Raquel Tolón Berbegal, don Faustino Ramón Pérez López, doña María Carmen Roncero Martín, don Juan Antonio Orduna Gracia, doña María Isabel Llano Piedecasas, don Alfredo Orte Zamora, doña María Pilar Tambo Martínez, don Luis Sánchez Asesio, doña Joaquina Cardiel Conesa, don Manuel José Sierra Barselo, doña María Natividad Marta Sebastián, don CarLos Blas Pedro Martínez Val, doña María Victoria Gracia Silva, don Enrique Jesús Agon Yus y doña María IsabeL Martín Artal, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de octubre de 1989, debemos confirmar, y confirmamos, dicha Sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.