CONDICIONES A TENER EN CUENTA POR LOS INTERESADOS PARA OBTENER LOS INFORMES PREVIOS DE VIABILIDAD DE CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO FUERA DE UN ÁREA DE SERVICIO.
Junio 2011
La presente nota se ha elaborado con el fin de fijar criterios homogéneos e incorporar la adecuada información y documentación para poder tramitar los expedientes de viabilidad previa de la instalación de estaciones de servicio a los efectos de la realización del informe previo de viabilidad que haya de ser emitido por la Dirección General de Carreteras, para compatibilizar el necesario rigor en la emisión del informe, dado su carácter vinculante, con el ahorro de no tener que presentar inicialmente un proyecto, hasta no haber obtenido el mencionado informe previo de viabilidad.
El contenido y criterios de esta nota se basan principalmente en el capítulo octavo (artículos 67 a 72) del Reglamento General de Carreteras.
Documentación a presentar por el interesado
La documentación que ha de presentar el interesado se especifica en el artículo 70 del Reglamento General de Carreteras (R.D. 1812/1994 de 2 de septiembre).
En concreto debe incluir lo siguiente:
Además, en los casos en los que se plantee un nuevo acceso a la Red de Carreteras del Estado o la modificación de uso de uno existente, la documentación del solicitante debe incluir lo siguiente:
Sería conveniente, dado el carácter vinculante de la consulta previa, que se incluyese información acerca de los aspectos siguientes, según proceda:
Criterios para el análisis de la viabilidad
Se comprobará que no existe imposibilidad de otro tipo de acceso. Sería conveniente valorar si los accesos se pueden establecer a través de otras carreteras o caminos, ya que el hecho de que un particular posea la titularidad de unos terrenos colindantes con una carretera o enlace de la misma, no es condición para que automáticamente detente un derecho para acceder a la misma o modificar el enlace, primando antes la potestad atribuida a los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras de velar por la correcta circulación viaria.
Debe primar la correcta explotación de la carretera frente al interés particular, tal y como se recoge en la legislación de carreteras.
Como norma general no se aumentará el número de accesos a las rotondas de los enlaces de las autovías, debiendo utilizar las carreteras o caminos de servicio que accedan a las mismas.
Además del resto de normativa que proceda, los accesos a las glorietas de enlaces a las que se proyecte acceder, han de cumplir las Recomendaciones sobre glorietas (formato PDF), no sólo lo relativo a los radios de entrada y de salida de los accesos sino también el espaciamiento uniforme de todos los tramos de acceso a la glorieta a lo largo de la calzada anular y un estudio de la inflexión de la trayectoria de los vehículos a la entrada y salida de la glorieta que se proyecte, que cumplan con los ángulos recomendados.
Según indica el artículo 30 de la Orden de 16 de diciembre de 1997 sobre accesos, la autorización de instalaciones de servicios o de otras actividades privadas en las márgenes de una autovía no dará lugar a la apertura de nuevas vías de servicio (ya que éstas serían elementos funcionales de las carreteras y por tanto su gestión competería al Ministerio de Fomento, su propiedad se calificaría como dominio público viario, sería necesaria la redacción de un proyecto y la aprobación definitiva del mismo implicaría la declaración de utilidad pública) ni de nuevas conexiones con el tronco de la autovía. El acceso de dichas instalaciones y actividades a la autovía se realizará a través de las vías de servicio existentes o, en su caso de otras carreteras o caminos que conecten con la autovía en sus enlaces.
Se debe conocer las previsiones de actuación en el tramo en cuestión y su entorno, y la situación en que se encuentran, realizando si fuese necesario las consultas pertinentes de la forma más ágil posible. En el caso de autovías en explotación o con proyecto de construcción aprobado, se comprobará si en la zona en cuestión están previstas o existen vías de servicio en el proyecto aprobado, o en otros proyectos de construcción definitivamente aprobados (proyectos de vías de servicio, de reordenación de accesos, proyectos modificados, complementarios, etc...)
Si existe una actuación en fase de estudio o proyecto que contemple las vías de servicio o la remodelación de accesos, se deberá resolver negativamente y la solicitud se remitirá al Servicio responsable en ese momento de la actuación, a efectos informativos y de la posible consideración de las vías de servicio y conexiones propuestas, siempre que aquellas supongan una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
Se ha de verificar que la solución propuesta no disminuye las condiciones funcionales de la Autovía ni las del enlace existente y, en particular, sus condiciones de seguridad, y también que no se creen nuevas conexiones con la calzada principal. En este sentido se debe comprobar que el estudio de tráfico presentado por el interesado es correcto en su alcance, contenido y conclusiones, así como el análisis de las condiciones de seguridad, visibilidad, etc.
Si la actuación prevista no se recoge adecuadamente en el Planeamiento Urbanístico, por incluirse en una zona calificada de especial protección o similar, el informe de viabilidad previo estará condicionado a que se tramite la modificación del planeamiento urbanístico que proceda.
En el diseño propuesto, se deberían reponer todas las vías y caminos afectados.
Siempre debe tenerse presente lo siguiente:
Accesos mediante caminos de servicio
En el caso que no se pudiese dar accesos por otras carreteras o caminos, se ha de entrar en la valoración técnica de la viabilidad de las actuaciones, para lo cual y teniendo en cuenta el último párrafo de la OC de 16 de diciembre de 1997 de accesos, en relación con esto, siguiendo la misma línea argumental el citado artículo 71 en su último párrafo, añade “Los particulares podrán construir caminos de servicio, que en el caso de que tengan conexiones con las carreteras estatales, con sus enlaces o con sus vías de servicio deberán ser autorizadas por la Dirección General de Carreteras. Si dichos caminos de servicio fueran de uso público o tuvieran como finalidad servir a instalaciones de servicios o establecimientos destinados a la contratación de bienes y servicios deberán de cumplir los requisitos exigidos en el título III de la presente norma para las vías de servicio y además deberá de indicarse en su comienzo y final su condición de camino de titularidad privada. Para el otorgamiento de la autorización se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 104 del Reglamento General de Carreteras, debiendo someterse el expediente a información pública si de la construcción del camino de servicio o de sus conexiones se derivara la reordenación de algún acceso existente”. Además y según establece el artículo 104.7 del Reglamento General de Carreteras, “se faculta a la Dirección General a que imponga, en todo momento las limitaciones de uso y condicionamientos que estime conveniente y necesarios, incluyendo su extensión y compatibilidad a otros usuarios”.
Basándonos en el citado artículo, independientemente de si sus características geométricas sea las de una vía de servicio o a un camino de servicio, el promotor deberá de aportar un compromiso por el que asuma la responsabilidad de cualquier daño o reclamación patrimonial que pudiera producirse por una hipotética falta de cumplimiento de las citadas responsabilidades de conservación y mantenimiento de la infraestructura. Sería deseable recoger este compromiso conjuntamente en escritura pública e inscribirse en el registro de la propiedad como una carga a la finca que deberá de figurar en cualquier transmisión que pudiera producirse de la misma.
En los casos que se estime conveniente (en caminos de servicio en los que se prevea la posible necesidad de que pueda convertirse en una futura vía de servicio o por imposibilidad de autorizar nuevos caminos al enlace al que se pretende acceder, etc…), el tramo de vía previsto por el interesado se diseñaría cumpliendo además los condicionantes establecidos en la legislación vigente para las vías de servicio tales como los incluidos en el Título IV, Capítulo II de la O.M. de 16 de diciembre de 1997 sobre accesos.
Los accesos de las instalaciones de la estación de servicio al camino de servicio deberían de cumplir los requisitos establecidos en la citada O.M. de 16 de diciembre de 1997 en su título IV, capítulo IV, sección I (artículos 86 y 87).