LEY DE TRAVESIAS
1849

DOÑA ISABEL II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas;

A todos los que la presente Vieren y entendieren. sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º

La obligación que por las disposiciones vigentes tenían los pueblos situados en las carreteras principales de costear la construcción y conservación de las mismas, juntamente con las expropiaciones precisas para su rectificación y ensanche en la travesía respectiva, y en las trescientas veinticinco varas de entrada y salida, se limitirá en lo sucesivo á la travesía de cada pueblo y por sus calles, con inclusión de los arrabales, arreglándose á las disposiciones siguientes:

1.ª Respecto de cada uno de los pueblos comprendidos en esta ley, determinará el Gobierno, previa instrucción de expediente, las calles ó arrabales sujetos á la servidumbre de travesía de carretera, designando los puntos extremos y la longitud de la misma, la anchura de la vía ó sea de empedrado ó afirmado de las carreteras. y las alineaciones y rasantes á que deberán en lo sucesivo sujetarse todos los edificios y cercados que se levanten de nuevo ó se reconstruyan entre los límites de la respectiva travesía.

2.ª Para toda construcción nueva ó de reparación deberá contribuir el pueblo, de igual modo que para los gastos de conservación permanente, con lo que permitan sus recursos, quedando la parte restante del coste presupuesto á cargo de la provincia. si la carretera íuere provincial; de la misma provincia y del Estado, cuando aquélla corresponda á las de gran comunicación transversal, y solamente del Estado. si la travesía forma parte de una carretera general.

3ª. En cada uno de los casos mencionados, el Gobierno determinará el tiempo y la forma en que deberán ser cubiertos dichos gastos por los pueblos. fijando las cuotas respectivas, que serán desde entonces consideradas é incluidas como gasto obligatorio en los presupuestos correspondientes.

4.ª Tanto para las obras nuevas como para las de reparación y nueva conservación, podrán los pueblos cubrir, por medio de la prestación personal de sus vecinos y propietarios, el coste total ó la parte de gastos que se hubiese declarado ser á cargo del presupuesto municipal, con tal que el acopio y suministro al pie de la obra de los materiales requeridos por el proyecto aprobado, ó los jornales de brazos, caballerías y carros de transporte que deban suministrarse, sean equivalentes á dicho gasto.

5ª. El Gobierno, previa instrucción de expediente, podrá también declarar exceptuados de la obligación de costear las obras nuevas ó de reparación á los pueblos cuyos recursos no alcancen á cubrir su importe ó la parte que les corresponda, quedando en tal caso á cargo de la provincia sola, ó juntamente con el Estado, según fuese la carretera de que aquéllos formen parte.

6ª. En los expedientes de que tratan las disposiciones anteriores, oirá siempre el Gobierno á la Diputación provincial respectiva.

Art. 2º

Las disposiciones de la ordenanza de policía de las carreteras que sean aplicables á las travesías de los pueblos comprendidos en esta ley, se observarán en los mismos, sin perjuicio de las municipales respectivas que no se opongan á aquéllas.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

En Palacio, á once de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve. -
YO LA REINA.-
El Ministro de Comercio, Industria y Obras públicas, Juan Bravo Murillo.

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