REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE TRAVESIAS

CAPÍTULO PRIMERO
INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY DE TRAVESIAS

Artículo 1 .º

Se declararán comprendidas en la ley de 11 de Abril último sobre travesías de los pueblos por donde cruzan las carreteras principales, además de las generales, todas las transversales de grande comunicación y las provinciales que clasifique el Gobierno.

Art. 2.º

Los jefes políticos, oído el dictamen del Ingeniero Jefe del distrito respectivo, procederán á la instrucción de los expedientes que previene la disposición 1ª del art. 1.º de la ley de Travesías.

A este fin designarán dichas Autoridades las carreteras comprendidas dentro de los límites de sus respectivas provincias en el mismo orden que señala el articulo precedente, y si hubiere dos ó más de una misma clase, en el de su respectiva importancia: pero fijando al propio tiempo, respecto de los pueblos comprendidos en cada carretera, el orden en que ha de procederse á la instrucción de dichos expedientes.

De todo se dará conocimiento á los pueblos interesados por un aviso que se insertará en los Boletines Oficiales con treinta días de anticipación, y durante el mismo período los jefes políticos y los Ingenieros jefes de distrito comunicarán las instrucciones oportunas al de la provincia.

Art. 3.º

Para cada uno de los pueblos que tengan travesía de carreteras se instruirá un expediente que constará:

Art. 4.º

Durante los treinta días señalados en el art. 2º podrán los Ayuntamientos deliberar acerca de todo lo relativo á la travesía respectiva, y transcurrido que sea ese plazo, el Ingeniero de la provincia pasará á levantar el plano y formar el proyecto correspondiente.

Art. 5.º

Los Ayuntamientos discutirán principalmente:

Art. 6.º

Los acuerdos de los Ayuntamientos se comunicarán de oficio al Ingeniero á su presentación en el pueblo, para que en vista de ellos, y reconocida la travesía existente, ó la nueva que se indique, proceda al estudio del trazado que en su juicio deba adoptarse.

Art. 7.º

Cuando no haya conformidad en los acuerdos de un Ayuntamiento sobre los puntos que por el art. 5.º se someten á su deliberación, dispondrá el Alcalde que se reunan de nuevo los Concejales, con asistencia de igual número de vecinos mayores contribuyentes y del Ingeniero, á fin de que éste manifieste su parecer acerca de los particulares que motiven la cuestión, esclareciéndola con datos facultativos y económicos, y explicando con un croquis el proyecto en el que se hubiere fijado.

Art. 8.º

No resultando tampoco conformidad en esta segunda reunión, el Ingeniero formalizará el proyecto haciéndose cargo de las variantes de trazado ó de los puntos que hayan motivado la diversidad de pareceres en la reunión del Ayuntamiento y de los mayores contribuyentes.

Art. 9.º

Aunque la Corporación municipal esté conforme en todo lo relativo á la travesía de carretera que corresponda al pueblo, su Ayuntamiento se reunirá para que el Ingeniero explique, sobre el croquis que entregará al Alcalde, la forma y disposiciones del proyecto que hubiere adoptado.

Art. 10.

No habiendo hecho uso el Ayuntamiento de la facultad de deliberar, concedida por los artículos 4.º y 5.º, el Ingeniero formará el proyecto de travesía y remitirá con oficio al Alcalde un croquis de la misma, acompañando una relación sucinta de la dirección y disposiciones principales del proyecto que hubiere fijado.

Art. 11.

En el caso previsto por el artículo precedente, satisfarán los pueblos los gastos de nuevos reconocimientos y proyectos á que den lugar las reclamaciones dirigidas en forma sobre el primitivo proyecto de travesía.

Art. 12.

Será obligación de los pueblos facilitar á su costa los operarios que el Ingeniero necesite para levantar el plano y fijar las alineaciones de la travesía; y por su parte, los Alcaldes prestarán el auxilio de su Autoridad cuando lo reclame el mismo Ingeniero para el mejor cumplimiento de la ley y de este Reglamento.

Art. 13.

Los planos y documentos facultativos que completen el proyecto de una travesía deberán arreglarse á las escalas y formularios vigentes é instrucciones que se dicten por la Dirección general de Obras públicas.

Art. 14.

Completo en esta forma el proyecto, lo visará el Ingeniero jefe del distrito, remitiendo al Gobierno político de la provincia para que quede de manifiesto hasta la primera reunión de la Diputación provincial; y si durante este período se dirigieren reclamaciones acerca del proyecto de travesía, se unirán al mismo, formándose el oportuno expediente respecto de cada pueblo.

Art. 15.

El Ingeniero que hubiese formado el proyecto, asistirá á las sesiones de la Diputación provincial y dará las explicaciones necesarias para que dicha Corporación pueda emitir su informe con entero conocimiento de cada uno de los expedientes de travesía.

Art. 16.

Si la Diputación provincial no estuviese conforme con los dictámenes facultativos que resulten en cada expediente, se pasará al Ingeniero Jefe del distrito para que informe ó amplíe su parecer, si antes lo hubiere emitido.

Art. 17.

Devuelto el expediente al Jefe político, dispondrá esta Autoridad, si lo juzga conveniente, que el Ingeniero de la provincia varíe ó modifique el proyecto de travesía.

Art. 18.

Previa la formalidad mencionada en el artículo anterior, y aun cuando no se hubiere juzgado necesaria, el Jefe político oirá al Consejo provincial sobre el expediente de travesía en los casos de que trata el art. 16.

Art. 19.

Instruidos los expedientes según los casos que quedan determinados, se remitirán por el Jefe político, con su dictamen, al Ministerio de Obras públicas, á fin de que oído el parecer de la Junta Consultiva del ramo y cualesquiera otros informes que se juzgasen necesarios, recaiga la oportuna resolución.

Art. 20.

Devueltos los expedientes al Jefe político, remitirá esta Autoridad á cada pueblo copia de los planos y demás documentos del proyecto de la respectiva travesía, comunicando á los Alcaldes la Real orden de su aprobación.

Art. 21.

Los expresados documentos se conservarán en el archivo del Ayuntamiento, para tenerlos presentes al adoptar cualquiera medida que se refiera á la travesía.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS Á LAS OBRAS Y Á LA CONSERVACIÓN Y POLICÍA DE LAS TRAVESÍAS

Art. 22.

Los edificios, cercados y terrenos que, con arreglo á la traza y alineaciones del plan de travesía, deban ocuparse para su mayor ensanche y regularidad, quedan sujetos á la enajenación forzosa de la propiedad particular en el modo y forma que dispone la ley de 17 de Julio de 1836, y la aprobación del referido plan, obtenida por los trámites señalados en el capitulo primero de este Reglamento, valdrá como declaración solemne de que las obras comprendidas en dicho plan son de utilidad pública.

Art. 23.

Para todos los edificios y cercados que se hayan de hacer de nuevo ó se reconstruyan en la confrontación de las travesías, después de aprobado el plan respectivo, será necesaria licencia especial, señalándose en ella para las fachadas, las alineaciones y rasantes que deban darse á la obra, conforme el referido plan.

Art. 24.

No podrán señalarse otras alineaciones y rasantes ni modificarse las que resulten del plan aprobado para toda la travesía, tratándose de obras de particulares; pero si éstas fueren de interés público y conviniese introducir alguna variación, deberá ser aprobada de Real orden, previo el oportuno expediente instruido conforme á lo dispuesto en el art. 1.º de este Reglamento.

Art. 25.

El Ingeniero de la provincia formará oportunamente los proyectos, presupuestos y pliegos de condiciones facultativas de todas las obras de nueva construcción ó de reparación que exija la carretera de la travesía, con arreglo al plan aprobado. Dichos proyectos, con el V.ºB.º del Ingeniero Jefe del distrito, se remitirán al Jefe político, quien los pasará al Alcalde respectivo para los efectos correspondientes, con las instrucciones que juzgue oportunas.

Art. 26.

Se considerarán como parte de la vía pública en las travesías, además del firme ó empedrado que constituye su parte principal, las cunetas y alcantarillas de desagüe, las aceras, los paseos laterales, sus arbolados y las demás partes accesorias que exigieren las circunstancias de la población y las topográficas de la travesía.

Art. 27.

Los pueblos costearán las obras de su travesía, incluyendo su importe en el presupuesto municipal, con vista del particular de las mismas obras, mencionado en el art. 25.

Art. 28.

Si los recursos locales no fueren suficientes para cubrir el coste de las obras nuevas y las de reparación de la travesía de un pueblo, su Ayuntamiento promoverá las Instrucciones del expediente de que trata la regla 5.ª del art. 1.º de la ley.

Art. 29.

El Ayuntamiento acompañará á la instancia que al efecto dirija al Jefe político, relaciones:

Art. 30.

La solicitud del Ayuntamiento se pasará á informe de la Diputación, y después, del Consejo provincial, quien lo emitirá acerca de los trámites observados y puntos principales que resulten del expediente.

Instruido éste en la forma indicada, se remitirá por el Jefe político al Ministerio de Obras públicas, proponiendo la resolución que le parezca.

En vista de todo, decidirá el Gobierno las cuotas respectivas que se han de incluir en el presupuesto municipal ó en el provincial, ó solamente en uno ú otro como gasto obligatorio, según previene la disposición 3.ª del art. 1.º de la ley, fijando también la parte que en su caso haya de cubrir el Estado, conforme á lo previsto en la disposición 5.ª del mismo artículo.

Art. 31.

Cualquiera que sea la procedencia de los recursos y fondos con que se provea á la ejecución de las obras, así de nueva construcción y reparación como de conservación permanente de las travesías, se observará en una y otras el régimen establecido por los Reglamentos ó instrucciones generales vigentes de las obras públicas de su clase.

Los Ayuntamientos y Alcaldes deberán en consecuencia acomodar los acuerdos y providencias que por las leyes les corresponda dictar en este ramo de servicio público á la letra y espíritu de dichas instrucciones y Reglamentos.

Art. 32.

Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud de la declaración contenida en el artículo anterior corresponden al Ingeniero de la provincia ó al que especialmente tuviera á su cargo en la carretera las obras de mera conservación de las travesías, estarán en cada pueblo bajo la inspección inmediata del Alcalde ó de los Concejales en quienes delegue, al cuidado del Arquitecto titular ó de otro facultativo competente que el Alcalde deberá nombrar al efecto por cuenta del pueblo.

Los presupuestos y pliegos de condiciones de la mencionada clase de obras, formalizados por dichos facultativos, se remitirán al Jefe político para la correspondiente aprobación.

Art. 33.

En los pueblos en que no hubiere peritos de la clase indicada, y que carezcan de recursos para satisfacerles sus honorarios, dispondrá el Jefe político, previa justificación de la falta de medios, que el Ingeniero de la provincia provea lo conveniente para el cuidado de todo lo relativo á la conservación de las travesías respectivas, entendiéndose al efecto directamente con los Alcaldes.

Art. 34.

En todos los casos en que los Jefes políticos hubieren de aprobar, en uso de sus atribuciones, los presupuestos y pliegos de condiciones de algunas obras nuevas ó de reparación, ó dictar providencia para suspender, modificar ó alterar la ejecución de las correspondientes á una travesía, deberán oir al Ingeniero de la provincia, y no conformándose con su dictamen, al Ingeniero Jefe del distrito.

Art. 35.

Los Jefes políticos autorizarán á los Ayuntamientos respectivos para que por medio de la prestación personal se atienda á la conservación de la travesía correspondiente, y en su caso á las obras nuevas y de reparación de la misma, que siendo de cargo del pueblo no pudiere costearlas de otro modo.

Art. 36.

La prestación personal de los vecinos y propietarios de los pueblos, en los casos previstos en el artículo precedente, se regulará y exigirá con sujeción á las disposiciones contenidas en el art. 2.º y en la regla segunda del 3.º de la ley de Caminos vecinales.

Art. 37.

Los Jefes políticos y Alcaldes cuidarán, respectivamente, de que se observen en las travesías de los pueblos las disposiciones de la Ordenanza de policía y conservación de las carreteras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 38.

Hasta tanto que para cada uno de los pueblos comprendidos en la ley de Travesías se forma el plan general de lo que respectivamente deba señalarse con las formalidades y trámites que quedan prefijados en este Reglamento, todos los artículos del mismo que desde luego sean aplicables, se observarán respecto de las travesías que en la actualidad se hallen en uso.

Art. 39.

Los Alcaldes podrán conceder licencias para edificar ó reparar los edificios y cercados que confronten con las travesías actuales, fijando las alineaciones y rasantes con arreglo á lo dispuesto en la Ordenanza de policía y conservación de las carreteras.

Bravo Murillo.

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