REGLAMENTO PARA SERVICIO DE COCHES AUTOMOVILES POR LAS CARRETERAS DEL ESTADO

EXPOSICIÓN

SEÑORA: La Real orden de 31 de julio de 1897, dictada con objeto de reglamentar la circulación de coches automóviles por las carreteras, resulta insuficiente para regular tan importante materia.

Se trata, por una parte, del tránsito por vías de uso general utilizadas por vehículos que constituyen una industria naciente y digna de estímulo, de la que es lícito esperar en el porvenir un gran desarrollo como resultado de la rapidez y baratura de los transportes, que influirá en el fomento de la riqueza pública; pero al propio tiempo, la introducción de un factor nuevo, que si no se dirige hábilmente, puede ocasionar riesgos y dificultades para el tránsito general y deterioros graves el firme y obras de fábrica para las carreteras, reclama el examen detenido por la Administración de las condiciones de marcha de los automóviles.

A fijar las precauciones, exigir las garantías indispensables que alejen peligros y perturbaciones en el tráfico se encamina el presente Reglamento, que establece las causas que han de cumplirse para que la circulación de los expresados carruajes por las carreteras pueda considerarse inofensiva, y, como consecuencia, la determinación de los requisitos que han de reunir los automóviles y sus conductores para que el cumplimiento de las condiciones previamente fijadas sea posible y fácil.

Fundado en estas consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid, 16 de Septiembre de 1900.-

SEÑORA: A L.R.P. de V. M., Rafael Gasset.

 REAL DECRETO

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento para servicio de coches automóviles por las carreteras del Estado.

Dado en San Sebastián á diez y siete de Septiembre de mil novecientos.-

MARIA CRlSTINA.- El Ministro de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas, Rafael Gasset.

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE COCHES AUTOMOVILES POR LAS CARRETERAS

 CAPÍTULO PRIMERO. CIRCULACIÓN DE LOS COCHES AUTOMÓVILES

Articulo 1.º

La circulación de coches automóviles por las carreteras estará sujeta á las prescripciones del presente Reglamento.

Art. 2.º

Bajo el nombre de coche automóvil, ó simplemente automóvil, se comprenden todos los carruajes movidos por fuerza mecánica.

CAPÍTULO II. CONDICIONES QUE HAN DE REUNIR LOS AUTOMÓVILES PARA CIRCULAR POR LAS CARRETERAS

Art. 3.º

Para que un automóvil pueda circular por las carreteras deberá reunir las condiciones siguientes:

Art. 4.º

Cualquier constructor ó propietario de coches automóviles podrá solicitar que sean reconocidos, dirigiendo al Gobernador de la provincia una instancia acompañada de la nota descriptiva.

Dicha Autoridad comisionará á un Ingeniero mecánico, si le hay en la localidad, ó, en su defecto, á un Ingeniero de Caminos, para que examine la referida instancia y los datos que se presenten, los cuales podrá exigir que se amplíen, si lo estima necesario, y dispondrá que se sometan los automóviles á los ensayos y pruebas que considere precisos, con objeto de cerciorarse de que reunen las condiciones expresadas en el art. 3.º

Si el resultado fuese satisfactorio, se extenderá un acta en que se consignan las operaciones practicadas, y se entregará copia de ella, visada por el Gobernador, al constructor ó propietario.

La citada acta habilitará al automóvil para circular por todas las carreteras de España mientras conserve sus primitivas cualidades y se sujete, además, á las prescripciones que se establezcan en cada caso particular.

Cada carruaje debe llevar inscripto en caracteres bien visibles:

En el caso de que el Gobernador no consinere satisfactorio el resultado de las pruebas, ó de negarse á verificarlas el interesado, podrá éste recurrir en alzada á la Dirección general de Obras públicas.

Art. 5.º

Nadie podrá conducir un automovil por las carreteras si no posee un permiso expedido por el Gobernador de la provincia en que tenga su domicilio. Con tal objeto, dicha Autoridad comisionará á la persona ó personas facultativas que estime oportunas, á fin de que examinen los antecedentes y documentos relativos á la aptitud del interesado, haciéndole las preguntas y sometiéndole á las pruebas que consideren necesarias.

En su vista, el Gobernador otorgará ó no el permiso solicitado, entendiéndose, en caso afirmativo, que este permiso no le exime de la responsabilidad personal ó de la subsidiaria de la Empresa de quien dependa respecto de los daños que pueda causar.

CAPÍTULO III CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES AISLADOS DE SERVICIO PARTICULAR

Art. 6.º

El dueño de un automóvil aislado y de servicio particular que desee ponerlo en circulución por las carreteras, dará conocimiento de su propósito al Gobernador de la provincia en que resida, expresando su nombre y domicilio, y acompañando copia del acta de reconocimiento y habilitación del vehículo. El Gobernador lo pondrá en conocimiento del Ingeniero Jefe de Caminos, por si éste tuviere alguna observación especial que hacer, y si está de acuerdo con el citado funcionario, entregará al interesado un documento, mediante el cual quedará de hecho autorizada la circulación del vehículo por todas las carreteras de España; sujetándose á las prescripciones generales de este Reglamento, á las generales que se dicten por la Dirección general de Obras publicas y á las especiales que en alguna provincia puedan regir transitoriamente, en consideración al estado excepcional de alguna de sus vías ú obras de arte.

Cuando el peso del carruaje exceda de 150 kilogramos, el conductor deberá poseer el permiso de que se ha hecho mérito.

En el Gobierno civil de cada provincia habrá un registro general de este servicio por lo que á la provincia se refiera.

En ningún caso excederá la velocidad de 28 kilómetros por hora, aproximándose á ella solamente en terreno llano y despoblado donde el tránsito sea limitado.

En las travesías de los pueblos se reducirá, por regla general, al máximo de 12 kilómetros por hora; pero en los sitios estrechos, en las curvas de pequeño radio, enfrente de las bocacalles y en el cruce con tranvías se moderará la marcha lo necesario para evitar accidentes.

CAPÍTULO IV. CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES AISLADOS DE SERVICIO PÚBLICO

Art. 7.º

El que desee poner en Circulación automóviles aislados con destino á servicio público de viajeros ó mercancías, lo solicitará en instancia dirigida al Gobernador de la provincia respectiva, acompañando una nota expresiva de las carreteras que se han de recorrer y del tipo y condiciones de los automóviles, y, además, copia del acta de reconocimiento de los mismos y los permisos de los conductores.

El Gobernador pasará la instancia documentada al Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia, para que éste informe si, en atención á las circunstancias de las carreteras que hayan de recorrerse, considera necesario proponer condiciones especiales respecto á la velocidad, carga máxima de los vehículos ú otras diversas.

Si el Gobernador estuviese conforme con lo propuesto por el Ingeniero Jefe, concederá la autorización solicitada, consignando en ella las condiciones convenidas. En caso de disconformidad, ó cuando el peticionario no acepte la resolución del Gobernador, se elevará el expediente para su resolución á la Dirección general de Obras públicas.

Si el servicio solicitado se extendiese á varias provincias, el Gobernador ante quien se haya presentado la instancia, que deberá ser el de la provincia en que se domicilie la Empresa, deberá, antes de resolver, comunicarla á los Gobernadores de las demás provincias interesadas, para que, previos los informes oportunos, expongan lo que estimen conveniente.

Si entre los informes mencionados hubiere alguna incompatibilidad, ó el Gobernador al resolver estuviese en desacuerdo con alguno de ellos, el expediente se elevará para su resolución á la Dirección de Obras públicas.

En ningún caso excederá la velocidad de estos automóviles de 25 kilómetros por hora, y solamente se aproximará á ella al circular por terreno llana y despoblado donde el tránsito será limitado.

En las travesías de los pueblos se reducirá á 10 kilómetros, salvo en los sitios estrechos, enfrente de las bocacalles y en curvas de pequeño radio, donde se moderará todo lo necesario para evitar accidentes.

CAPÍTULO V. CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES QUE REMOLQUEN OTROS VEHÍCULOS

Art. 8.º

El que desee poner en circulación por las carreteras automóviles que remolquen otros vehículos, cualquiera que sea su objeto, lo solicitará en instancia dirigida al Director general de Obras públicas, acompañando nota expresiva del tipo y condiciones de los automóviles, peso de éstos y de cada uno de los vehículos remolcados, con su carga máxima por cada rueda, indicando la anchura de las llantas, composición habitual de los trenes y su longitud total, carreteras que han de recorrer y puntos de parada, presentando, además, los certificados de reconocimiento y habilitación de los automóviles y de los permisos del personal encargado de dirigirlos.

La Dirección general remitirá la instancia, con los documentos que la acompañen, al Gobernador civil de la provincia, quien los pasará al Ingeniero Jele de Obras públicas, á fin de que este funcionario examine si aquéllos están completos y en debida forma, é informe cuanto estime oportuno sobre los diversos puntos que comprenda la petición, proponiendo las condiciones especiales que considere necesarias para garantir en todos los casos la seguridad del tránsito público y la buena conservación de la vía.

El Gobernador elevará después el expediente, con su informe, á la Dirección general de Obras públicas para su resolución.

Si el servicio solicitado se extendiese á varias provincias, se seguirá en todas ellas una tramitación igual á la expresada.

Cuando el peticionario no se conforme con la resolución del mencionado Centro directivo, podrá recurrir en alzada al Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.

Art. 9.º

La velocidad máxima de los trenes no excederá en ningún caso de 15 kilómetros por hora, aproximándose á ella solamente en terreno llano y despoblado ó de tránsito limitado, reduciéndose en las travesías á la mitad y aún más en los sitios estrechos y peligrosos, con arreglo á las prescripciones de este Reglamento y á las particulares que en cada caso especial se establezcan.

Art. 10.

Cuando los frenos de los vehículos remolcados no puedan manejarse por el conductor del automóvil, la maniobra se confiará á conductores especiales, en número proporcionado á la importancia del tren y á las condiciones de la vía.

CAPÍTULO VI. REGLAS APLICABLES A LA CIRCULACION DE TODA CLASE DE AUTOMÓVILES

Art. 11.

El conductor de un automóvil por las carreteras estará obligado á presentar su permiso y el documento que acredite la habilitación del vehículo para circular, siempre que lo reclamen las Autoridades ó funcionarios competentes, ó sus agentes y delegados, como Ingenieros, Ayudantes, Sobrestantes, capataces y camineros afectos al servicio de las respectivas carreteras.

Art. 12.

La presencia de cualquier automóvil se señalará durante el día con una bocina ó campana, y de noche, y sin perjuicio de las señales acusticas, con dos faroles encendidos, uno blanco y otro verde en el frente anterior, y uno rojo en el frente posterior.

Art. 13.

Los órganos del mecanismo motor, frenos, aparatos de dirección y transmisión, ejes y demás elementos del automóvil se conservarán en buen estado, teniendo obligación el conductor de asegurarse constantemente de ello.

Art. 14.

La velocidad de la marcha se disminuirá hasta suspender por completo el movimiento, siempre que pueda temerse algún accidente, desorden ó dificultad en la circulación.

Art. 15.

El conductor no podrá separarse nunca del automóvil sin haber tomado antes las precauciones necesarias para prevenir todo accidente, evitar movimientos intempestivos del vehículo y suprimir todo ruido de motor.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16.

Con independencia de las prescripciones del presente Reglamento, los automóviles, mientras circulen por las carreteras, estarán sujetos á las contenidas en el Reglamento de policía.y conservación de aquellas vías.

Regirán también las multas allí señaladas para los casos en que se infrinjan los artículos de la referida Ordenanza de policía, si bien las podrá aumentar el Gobernador civil cuando, á su juicio, lo requiera la importancia de las faltas cometidas La misma Autoridad señalará las que deban imponerse cuando circulen los automóviles sin la competente autorización, tanto para el conductor como para el vehículo, así como en los casos no previstos en este Reglamento.

Art. 17

Los automóviles y vehículos remolcados que se destinen al servicio público de conducción de viajeros, se ajustarán á las disposiciones del Reglamento de Carruajes de 13 de Mayo de 1857, en cuanto puedan serles aplicables.

Art. 18.

El personal afecto á la conservación de carreteras por las que circulen automóviles, ejercerán una inspección constante sobre este servicio, con arreglo á las instrucciones que les comuniquen sus Jefes, dando á éstos cuenta de las faltas que observen, para la resolución que sea procedente.

Art. 19.

El automóvil que por cualquiera circunstancia pierda alguna de sus condiciones reglamentarias será retirado de la circulación en tanto no justifique, mediante nuevo reconocimiento, que ha vuelto á poseerlas.

Art. 20.

El conductor que en el transcurso de un año infringiere dos veces las prescripciones reglamentarias en lo que hace referencia á sus deberes, podrá ser privado de su permiso para conducir automóviles.

Art. 21.

Las contravenciones á lo dispuesto en este Reglamento que no tengan señalada pena especial, quedarán sometidas á la acción de los Tribunales de justicia.

Art. 22.

El presente Reglamento es aplicable en todas sus partes á las carreteras que se conserven por cuenta de las provincias, de los pueblos y de los particulares, debiendo, cuando se trate de vías provinciales ó municipales, emitir su informe el Director facultativo del respectivo servicio, sin perjuicio de acompañar el suyo al Ingeniero Jefe de Obras públicas de la provincia.

Art. 23.

En las Alcaldías de todos los pueblos por cuyos términos crucen carreteras, habrá de manifiesto un ejemplar de este Reglamento para conocimiento del público y demás efectos que procedan.

Art. 24.

Queda sin valor ni efecto alguno para lo sucesivo la Real orden de 31 de Julio de 1897.

Madrid, 17 de Septiembre de 1900.-

Aprobado por S. M.- Rafael Gasset.

A la página de LEGISLACION DE CARRETERAS EN LA HISTORIA DE ESPAÑA A la página inicial de WWW:CARRETERAS:ORG