REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y SERVICIO DE LOS PEONES CAMINEROS Y CAPATACES

REAL ORDEN

Ilmo. Sr.: Examinado el Reglamento orgánico de los peones camineros y capataces, redactado por esa Dirección general á fin de subsanar algunas deficiencias y ponerlo de acuerdo con el Real decreto de policía de carreteras, aprobado en 3 del actual;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar el indicado Reglamento.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. I. muchos años.

Madrid, 30 de Diciembre de 1909.- Gasset.-

Ilmo. Sr. Director general de Obras públicas.

REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACION Y SERVICIO DE LOS PEONES CAMINEROS Y CAPATACES

CAPITULO PRIMERO .INGRESO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS PEONES CAMINEROS Y CAPATACES

Artículo 1.º

Para ser nombrado en propiedad peón caminero se necesita contar, á los menos, veinte años de edad y no pasar de treinta y cinco; ser licenciado del Ejército; no tener impedimento alguno personal para el trabajo, y acreditar buena conducta con certificación del Jefe á cuyas órdenes haya servido, ó del Alcalde del pueblo de su residencia; saber leer, escribir y contar.

En el caso de que el Ministerio de la Guerra no hiciera propuesta, ó mientras la formule, podrán ser nombrados peones camineros los trabajadores y peones auxiliares físicamente útiles en certificación facultativa, de buena conducta y que no excedan de cuarenta años.

La certificación de buena conducta, para estos casos, podrán darla los Gobernadores, los Alcaldes, los Jefes de trabajo en talleres, industrias y propiedad sujeta á tributación.

Art. 2.º

El nombramiento de los peones camineros en propiedad se hará con arreglo á las disposiciones vigentes.

Art. 3.º

El peón caminero que haya servido su cargo dos años sin que conste nota desfavorable en su expediente personal, tendrá opción á ser elegido peón capataz.

Art. 4.º

El nombramiento de los peones capataces corresponde á la Dirección general de Obras públicas.

Art. 5.º

Para la vigilancia y conservación de las carreteras habrá un peón caminero por el número de kilómetros que el Ingeniero Jefe determine.

Art. 6.º

Quince á treinta kilómetros consecutivos forman una sección, de que será Jefe un peón capataz.

Art. 7.º

Los peones de trozos consecutivos formarán una cuadrilla y trabajarán juntos, cuando el Ingeniero encargado lo disponga, dando cuenta al Ingeniero Jefe.

CAPÍTULO II. DE LOS PEONES CAPATACES

Art. 8.º

El peón capataz es Jefe inmediato de los peones camineros y auxiliares de su sección.

Art. 9.º

Las obligaciones del peón capataz son:

Art. 10.

El peón capataz reunirá sus cuadrillas y marchará con ellas al punto que se le designe, dentro ó fuera de su sección, en el momento que reciba para ello orden escrita de su Jefe inmediato.

Art. 11.

Cuando quede interceptado el camino ó hayan ocurrido en él daños de mucha consideración, reunirá el peón capataz sus cuadrillas, sin dilación alguna, dando parte á su Jefe inmediato, y dispondrá lo que crea más conveniente para reparar los daños, hasta que reciba instrucciones.

Art. 12.

Fuera de los casos expresados en los artículos 10 y 11, no podrá el capataz alterar el orden señalado por sus Jefes para el trabajo ordinario, ni sacarlas de su trozo sino para proteger la seguridad del camino, caso en el cual dará en seguida parte á su Jefe inmediato.

Art. 13.

El peón capataz pasará aviso á los Alcaldes de los pueblos inmediatos ó á la Guardia civil cuando aparezcan malhechores en su sección, dando las noticias que tenga acerca de su número y de la dirección que hayan tomado.

También dará parte á la rural de los perjuicios que se trate de inferir en las propiedades rústicas; á los celadores de líneas telegráficas, de los que se causen en ellas, y á sus Jefes, de los hechos en el arbolado de las carreteras.

Art. 14.

Cuando el peón capataz se instale por primera vez en su sección, la recorrerá con su inmediato Jefe, para que éste le dé á conocer á los peones camineros de la misma.

Art. 15.

El peón capataz obedecerá las órdenes relativas al servicio público que, de palabra ó por escrito, le comunique su inmediato Jefe.

Art. 16.

Instruirá á los peones camineros en los reglamentos de su servicio y de policía de carreteras, así como también de la conducta que han de observar con los contraventores, á fin de prevenir daños y castigar los cometidos, sin dar margen á altercados y disputas ni permitir connivencias.

Art. 17.

Tendrá un cuaderno, donde constarán todas las herramientas y efectos expresados en el párrafo 6.0 del art. 9.º, anotando en hojas separadas el número y clase de las que entregue á cada peón caminero ó auxiliar para su uso.

En el mismo cuaderno expresará la entrada ó salida de las herramientas y efectos de sus cuadrillas, las que no entregará para que sirvan fuera de su sección sino mediante orden escrita de su inmediato Jefe.

Art. 18.

Cuando ocurra el fallecimiento ó separación de un peón caminero, recogerá el capataz las herramientas y demás efectos del servicio que aquél tenga en su poder, é instalará en su trozo al peón caminero nuevo, haciéndole entrega de las herramientas y efectos que necesite é instruyéndole en las obligaciones de su destino.

CAPITULO III. DE LOS PEONES CAMINEROS

Art. 19.

El peón caminero es el encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre policía de las carreteras. Por la Real instrucción de 23 de Julio de 1790, tiene el caminero la calidad de guarda jurado para perseguir y denunciar á los contraventores de las citadas disposiciones.

Art. 20.

Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, recorrerá su trozo el peón caminero dos veces por semana á las horas y en la forma que disponga el Jefe de la cuadrilla, según preceptúa el art. 19. Cuando, en las horas que no deba hallarse el peón trabajando en aquélla, ocurra en su trozo algo extraordinario que exija la presencia del mismo, acudirá inmediatamente, con el fin de evitar daños en las obras de la carretera ó peligros para el tránsito, dando también conocimiento á sus Jefes.

Art. 21.

Las obligaciones del peón caminero, como guarda y encargado de los trabajos de conservación de la carretera, son:

Art. 22.

Mientras esté trabajando el peón caminero, tendrá clavado el jalón indicador en el borde exterior de uno de los paseos ó cunetas del camino, y á las inmediaciones del punto donde se halle, con el número vuelto hacia el camino.

Art. 23.

El peón caminero suspenderá el trabajo dos horas de sol á sol en los dos primeros y en los dos últimos meses del año; tres horas en Marzo, Abril, Septiembre y Octubre, y cuatro en los meses restantes.

El Ingeniero hará, al principio de cada estación, la conveniente distribución de dichas horas para el almuerzo, comida y merienda.

Art. 24.

El peón caminero llevará siempre el uniforme y distintivo que le están señalados.

Art. 25.

En los domingos y fiestas de precepto, el peón caminero recorrerá una vez su trozo, y el resto del día se ocupará especialmente en limpiar sus prendas de vestuario.

Art. 26.

No saldrán de su trozo los peones camineros, sino en los casos siguientes:

Art. 27.

Los peones camineros están obligados á trabajar en cualquier trozo, aunque no sea de los comprendidos en la sección de su capataz.

Art. 28.

Darán parte dichos peones al Jefe de la cuadrilla de cuanto ocurra en sus trozos y de las denuncias que hayan puesto.

Art. 29.

Cuando un peón caminero se halle imposibilitado de desempeñar sus funciones, dará parte sin dilación al capataz de su cuadrilla para que provea lo conveniente.

Art. 30.

Cuidará el peón caminero de que no se ejecute sobre la línea del camino, ni á la distancia de 25 metros á uno y otro lado de ambas márgenes, ninguna obra particular, sin que antes haya trazado su alineación el Ingeniero; y si después de haberlo así advertido, se emprende la obra sin aquella formalidad, dará parte al capataz sin dilación alguna.

Art. 31.

Tampoco permitirá que se establezca en los paseos del camino ningún cobertizo, tinglado ó puesto fijo ó ambulante, aunque sea para la venta de comestibles, sin permiso de sus Jefes.

Art. 32.

El peón caminero advertirá, siempre que pueda, á los arrieros, conductores de carruajes y ganados y cualesquiera personas, que no salgan sus carruajes, caballerías y ganados del firme del camino; y no permitirá que hagan uso de los paseos sino los peatones. Además, el peón caminero prestará, gratuitamente, ayuda y protección á los mayorales y pastores, y, por punto general, a todo conductor de ganados, para evitar, en lo posible, que las reses pisen en los paseos ó cunetas de las carreteras, ó que penetren en los terrenos colindantes á las vías pastoriles, y que los conductores incurran involuntariamente en las penas marcadas en el Código; todo á reserva de denunciar, ante quien corresponda, así los daños como los abusos que con intención cometan los conductores de ganados.

Art. 33.

Los peones camineros observarán puntualmente el cumplimiento de las ordenanzas ó Reglamentos de policía, denunciando á los contraventores para que se les imponga el castigo correspondiente. En estos casos evitarán los peones toda disputa ó altercado, tomando el nombre y señas del infractor ó infractores, y conduciéndose en todo con la compostura y moderación que corresponde.

Art. 34.

No recibirán dichos peones gratificación alguna de los contraventores á las ordenanzas ó Reglamentos de policía, bajo la pérdida de destino y formación de causa, según proceda.

Art. 35.

El peón caminero que halle en el camino alguna persona sospechosa le exigirá la cédula personal, y si no la tiene, la conducirá al pueblo de su jurisdicción á disposición del Alcalde ó al puesto más inmediato de Guardia civil, para que se haga cargo de ella, recogiendo recibo como comprobante de su celo. Lo mismo hará con la persona ó personas que encuentre delinquiendo.

Art. 36.

Cuando aparezcan malhechores en las inmediaciones de su trozo, el peón caminero lo advertirá á los transeuntes, y pasará aviso á los peones contiguos para que le presten auxilio si fuere necesario, y también al Alcalde del pueblo inmediato, dándole noticias del número y dirección que lleven, ó poniéndolo en conocimiento de la Guardia civil.

Art. 37.

Los peones camineros darán ayuda y asistencia gratuita á los viajeros en el caso de que les ocurra alguna desgracia.

CAPÍTULO IV. DE LOS PEONES CAPATACES Y CAMINEROS EN GENERAL

Art. 38.

Los peones capataces y camineros acompañarán á sus Jefes dentro de sus secciones y trozos respectivos, siempre que se lo ordenen, para dar las explicaciones que les pidan sobre el servicio de que estén encargados.

Art. 39.

Los peones camineros y capataces, al instalarse por primera vez en sus respectivos trozos ó secciones, se presentarán con sus nombramientos á los Alcaldes de los pueblos cuya jurisdicción atraviesen aquéllos, á fin de que les reciban juramento y quede anotado su título en los registros municipales.

Art. 40.

El equipo-uniforme de los peones capataces y camineros constará: de pantalón y chaqueta de paño pardo, con el cuello, vueltas, solapas y vivos de color Carmesí; botín de cuero, ante ó paño negro; chaleco de paño azul claro; sombrero redondo, de fieltro blanco, con funda de hule para los días lluviosos, en el que llevarán la escarapela nacional al costado, y una chapa de metal en el frente con el número de los kilómetros y la leyenda Peón caminero; los botones serán de metal amarillo, con la misma leyenda. En verano podrán reemplazar estas prendas por otras análogas de lienzo crudo; para el trabajo usarán un mandil corto de cuero, dividido en dos pedazos, cuyos extremos se atarán con correas por debajo de la rodilla.

Tendrán también un jalón indicador, de 1,40 metros de altura, con el regatón de hierro y una tablilla apaisada en el extremo superior, de 26 centímetros de ancho y 13 de alto, con la numeración de kilómetros.

Art. 41

El peón capataz se distinguirá con un galón en ángulo con vértice hacia arriba, que llevará en la parte superior de la manga izquierda de la chaqueta de uniforme.

Art. 42.

Es obligación del peón caminero ó capataz costearse el vestuario de uniforme y su reposición. Unicamente le facilitará gratuitamente la Administración la chapa del sombrero, los botones, presilla y escarapela; pero con la obligación de devolver esos efectos á la misma cuando cese en su cargo por cualquier causa.

Art. 43.

Los peones capataces y camineros tendrán en su poder un ejemplar del presente Reglamento; otro del de conservación y policía de las carreteras, y la libreta de tareas y anotaciones que se disponga, contenido todo en una cartera de cuero.

Art. 44.

Cuando alguno de dichos peones sea despedido, entregará á su Jefe inmediato las herramientas, papeles y demás efectos del servicio que tenga en su poder, incluso el nombramiento.

Art. 45.

Si los peones capataces y camineros tienen que hacer alguna solicitud ó reclamación por escrito, en asuntos del servicio, deberán dirigirla precisamente al Ingeniero encargado de la carretera, por conducto de su inmediato Jefe; sólo cuando la produzcan en queja de aquél podrán acudir al Ingeniero Jefe y á la Dirección general, si pasado un mes no hubiere recaído providencia. En todo caso deberán guardar, en cuanto expusieren, la consideración debida á dichos Jefes.

Art. 46.

Cuando por cualquier causa ó motivo un peón caminero ó capataz hiciere dimisión de su destino, no podrá ausentarse de su trozo ó sección sin haber tenido antes autorización para ello. La falta de cumplimiento á esta prescripción será castigada imposibilitando al culpable para volver á obtener destinos en Obras públicas, sin perjuicio de proceder á lo que hubiere lugar.

Art. 47.

Los peones camineros residirán en sus trozos respectivos, y los capataces, en la sección que les esté asignada, siempre que haya proporción para ello, y, de lo contrario, en los puntos más próximos que señale el Ingeniero.

Art. 48.

No podrán servir los peones camineros en un trozo que diste menos de 20 kilómetros del pueblo de su naturaleza ó de la de sus mujeres, sin que estén expresamente autorizados por el Ingeniero Jefe de la provincia.

Art. 49.

Se prohibe á los peones capataces y camineros:

CAPÍTULO V. PREMIOS Y CASTIGOS

Art. 50.

Los peones capataces optarán á un premio anual de 50 pesetas, que se dará, entre los de cuatro secciones, al que más se haya distinguido por su celo y buen comportamiento.

Igualmente se concederá un premio anual de 50 pesetas, entre los peones de cada sección, al que más se haya distinguido todo el año por su aplicación y buena conducta.

No se darán esos premios cuando los peones capataces ó los camineros no hayan hecho más que lo preciso para cumplir con su deber.

Los Ingenieros Jefes de las provincias elevarán las propuestas de premios á la Dirección general en vista de las informes de los Ingenieros encargados de las carreteras.

Art. 51.

Cuando un peón capataz ó caminero se inutilice para los trabajos al cumplir su obligación en la parte relativa á la vigilancia del camino, se resolverá el caso con arreglo á lo que preceptúe la ley de Accidentes del trabajo ú otra análoga que pudiera dictarse con igual objeto.

Art. 52.

La Dirección general procurará dar las reglas necesarias para la creación de Montepíos, Cajas de pensiones ú otras instituciones análogas, con objeto de asegurar á los peones capataces y camineros, inutilizados por la edad ó el trabajo, ó á sus familias, los medios necesarios de subsistencia equivalentes á los derechos pasivos que disfrutan otra clase de funcionarios.

Art. 53.

Los Ingenieros, Ayudantes y Sobrestantes deberán anotar en la libreta de un peón caminero ó capataz las faltas que observen en el servicio de los mismos y los castigos que hayan sufrido.

Se rebajará un día de haber al peón capataz ó caminero cada vez que deje de acompañarse de este documento, y tres días en el caso de que lo pierda.

Art. 54.

Por las faltas de subordinación ó de exactitud en las obligaciones generales, se podrán rebajar á los peones capataces y camineros desde uno á tres días de haber, y si consisten en el incumplimiento de la tarea señalada, los días que se conceptúen necesarios para su conclusión.

Art. 55.

Cada vez que un peón capataz ó el Jefe de cuadrilla disimulen las faltas de los peones que tengan á sus órdenes, sufrirán la rebaja de uno á cinco días de haber.

Art. 56.

Será separado de su destino el peón capataz ó caminero que contravenga á lo dispuesto en los apartados 1.º y 2.º del art. 51, y si falta á lo preceptuado en el apartado 3.º del mismo artículo, será trasladado de su sección ó trozo respectivo la primera vez y separado la segunda.

Art. 57.

Las faltas graves de subordinación y de moralidad y los castigos repetidos por desaplicación, serán causa bastante para separar de su destino á los peones capataces y camineros, mediante expediente.

Art. 58.

El peón capataz podrá despedir de los trabajos al peón auxiliar que cometa faltas de subordinación, dando cuenta para que decida al Sobrestante, su Jefe inmediato.

Art. 59.

Todos los castigos por faltas de los capataces y camineros serán impuestos por el Ingeniero Jefe de la provincia, mediante propuesta del Ingeniero encargado de la carretera.

Art. 60.

Toda vacante que ocurra será comunicada inmediatamente por el Ingeniero Jefe á la Dirección general de Obras públicas, la cual es la única encargada de transmitirla al Ministerio de la Guerra.

Art. 61.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Reglamento.

Madrid, 3 de Diciembre de 1909.-

El Director general, Julio Burell.

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