DECRETO DE 27 DE JULIO DE 1944 POR EL QUE SE FIJAN NORMAS PARA FOMENTAR LA IMPLANTACION DEL ARBOLADO EN LAS CARRETERAS DEL ESTADO

(BOE 10-8-44)

La conveniencia de fomentar la implantación de arbolado en las carreteras del Estado se empezó a sentir en España a mediados del siglo anterior, cuando se acometió con intensidad la construcción y la ordenada conservación de dichas vías. A partir de esta época, son numerosas las disposiciones encaminadas a la conservación del escaso arbolado existente entonces en las carreteras, y a incrementarlo, fomentando las nuevas plantaciones.

La dureza del clima en algunas regiones; la mala calidad del suelo en otras; la escasez o carencia de agua para el riego en los primeros años del crecimiento y la falta de cultura y amor al árbol por parte de algunos usuarios y colindantes de los caminos, han sido y son causa de que el arbolado no prospere en la medida que fuera deseable, y que el moderno trafico de las carreteras imperiosamente exige.

Se precisa dictar una disposición que recogiendo lo bueno de lo anteriormente legislado, tienda a fomentar en gran escala y por etapas las nuevas plantaciones en todos los caminos, exigiendo responsabilidades a los infractores de lo ordenado.

Por estas razones, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas,

D I S P O N G O :

Artículo primero

El Ministerio de Obras Publicas procederá a la implantación en gran escala del arbolado de las carreteras del Estado, así como a completar y mejorar el que hoy existe, redactando rápidamente un plan extensivo, por lo pronto, a los caminos nacionales, que deberán quedar totalmente repoblados en el plazo máximo de cinco años.

Sin perjuicio de esta preferencia, se deberán extender las plantaciones, a todos aquellos tramos de carreteras comarcales y locales en que por razones de situación, clima u otras circunstancias favorables resulta fácil y económica su implantación, especialmente en las proximidades de poblaciones y en las zonas de regadío.

Artículo segundo

Las Diputaciones provinciales dedicarán, a esta atención una parte de las subvenciones que para la construcción y conservación de caminos vecinales reciben del Estado, formulando los planes de repoblación de los referidos caminos, que deberán ser aprobados por las Jefaturas de Obras Publicas.

Artículo tercero

En el caso de plantaciones en hilera, podrán colocarse una o mas filas de árboles a cada lado del camino, disposición particularmente indicada cuando convenga contener con plantaciones los taludes, de desmontes o terraplenes en terrenos flojos o movedizos.

Artículo cuarto

De la vigilancia del arbolado, además de los individuos del Cuerpo de Camineros del Estado, en la forma que dispone el actual Reglamento de Policía y Conservación de Carreteras, quedarán encargados los Ayuntamientos respectivos por medio de sus agentes de la Guardia Civil y el Cuerpo de Vigilantes de Carreteras, en la forma que sus respectivos Reglamentos determinen, los cuales auxiliaran a los Camineros y agentes municipales siempre que estos lo demanden, procurando mantener su autoridad y coadyuvando en los casos de imposiciones de multas y en los de detención de los infractores.

Artículo quinto

Las Jefaturas de Obras Publicas dispondrán oportunamente las limpias y podas del arbolado, así como las cortas de los arboles muertos o agotados por enfermedad, vejez o por otras causas. También ordenarán los trasplantes y cortas indispensables de aquellos que supongan estorbo o peligro para la carretera o transito, así como de los que impidan los ensanches y modificaciones de los caminos, debiendo en tales casos reponer, en la nueva situación compatible con las reformas realizadas en la carretera, un numero de arboles por lo menos igual al de los que hayan sido cortados o arrancados; siendo de aplicación a las cortas lo dispuesto en el Real Decreto-Ley de diecisiete de octubre de mil novecientos veinticinco para las  podas, siempre que hayan sido previamente autorizadas por la Dirección General de Caminos.

Artículo sexto

En los proyectos de nuevas carreteras y en los de modificaciones y mejoras de trazado, así como los de acondicionamiento de las actuales que tengan alguna importancia, se incluirán partidas alzadas, debidamente justificadas y que comprendan los gastos necesarios para la implantación del arbolado en el nuevo trozo o en el modificado. Dichos trabajos se harán por administración, aun cuando la obra hubiese sido subastada, a cuyo efecto la citada partida no formara parte del presupuesto de contrata, y se librará a la Jefatura después de hecha la recepción provisional de la obra, una vez ratificado o rectificado su importe por el Ingeniero Jefe.

Artículo séptimo

Por el Ministerio de Obras Publicas se dictarán las disposiciones complementarias de este Decreto, y por el de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para su cumplimiento,

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Obras Publicas,
ALFONSO PEÑA BOEUF.

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