Cláusula 73. Prórroga de plazos.-
En relación con lo estipulado en el artículo 26. 4º. de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, se entenderán supuesto de fuerza mayor únicamente los que siguen:
- a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
- b) Los daños causados por los terremotos y maremotos.
- c) Los que provengan de los movimientos del terreno en que estén construidas obras o que directamente las afecten.
- d) Los destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempo de guerra, sediciones populares o robos tumultuosos.
- e) Inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos, siempre que los daños no se hayan producido por la fragilidad de las defensas que se hubieran debido construir en cumplimiento del contrato.
- f) Cualquier otro de efectos análogos a los anteriores, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a prorroga que se establece en el mencionado artículo 26. 4º. de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, que el concesionario lo solicite por escrito dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca el hecho que pudiera dar origen a la prórroga.
Esta prorroga sólo podrá aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción, sin que, en ningún caso, puedan deducirse peticiones de ampliación del plazo concesional.

