CAPÍTULO VIII. - Potestades de la Administración
Sección 1.ª - Puesta en servicio de la autopista.
Cláusula 93. Condiciones para la puesta en servicio.-
Terminadas las obras de la autopista o de alguno de sus tramos, serán condiciones para la puesta en servicio las siguientes:
- a) Cada tramo cuya explotación pretenda iniciarse independientemente ha de contener en su origen y fin enlaces de la autopista definitivamente construidos.
- b) Estos enlaces conectaran directamente con la vía de la que la autopista es itinerario alternativo.
- c) No se permitirá la apertura independiente al tráfico de ningún tramo que no incluya, al menos, un área de servicio totalmente construida y en condiciones de poderla entregar al uso público simultáneamente con el tramo de autopista.
- d) Cualquier tramo deberá ser abierto al trafico con el sistema de peaje establecido como definitivo.

