PLIEGO DE CLÁUSULAS GENERALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AUTOPISTAS EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN

REAL DECRETO 1876/1981, de 20 de agosto, SOBRE MODIFICACIÓN DE LA CLÁUSULA 45 DEL PLIEGO DE CLÁUSULAS GENERALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AUTOPISTAS EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN, APROBADO POR DECRETO 215/1973, de 25 de enero

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Artículo único.

Queda sustituida la cláusula 45 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, por la siguiente:

Cláusula 45. Revisión de tarifas y peajes.

El concesionario tendrá derecho a la revisión de las tarifas únicamente en los casos y forma que a continuación se establecen:

a)

Las revisiones tendrán como fundamento los incrementos de los precios de los elementos integrantes del coste del servicio. A estos efectos aperará la siguiente fórmula polinómica:

Kt = 0.30 (Ht/H0) + 0.12 (Et/E0) + 0.08 (St/S0) + 0.50

El coeficiente Kt se aplicara a las tarifas inicialmente aprobadas en el Decreto de adjudicación (T0),. obteniéndose así la tarifa revisada para el momento t (Tt).

Tt = Kt · T0

Los Símbolos empleados representaran los índices de los elementos citados en el Decreto 3650/1970 de 19 de diciembre.

b)

El procedimiento de revisión de tarifas se ajustará a los siguientes tramites:

El concesionario solicitará dicha revisión del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo cuando se produzca aumento en los precios de algunos de los elementos que determinan la revisión. El calculo de la revisión se efectuará de acuerdo con las normas siguientes:

El coeficiente Kt se calculará a través de los índices de precios para revisión de contratos de obras del Estado que publica periódicamente el Gobierno.

Dicho coeficiente se aplicará con carácter único para toda la autopista objeto de la concesión, y en el caso de que ésta se encuentre ubicada en más de una provincia se tomarán como índices las medías aritméticas de los correspondientes a cada una de las provincias afectadas.

Como índices iniciales (subíndices cero) para efectuar la revisión en cualquier momento se tomarán los correspondientes a la fecha de publicación del Decreto de adjudicación.

Como subíndices t, en cada revisión se utilizarán los correspondientes al octavo mes anterior a la fecha de revisión.

El concesionario presentará simultáneamente con su petición de revisión de tarifas las propuestas de los peajes correspondientes.

Solicitada la revisión por el concesionario, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección General de Carreteras, procederá a su comprobación, y previo informe de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, la someterá al Ministro que resolverá en la forma que proceda.

c)

Las tarifas serán revisadas con un mes de antelación a la fecha de puesta en servicio del primer tramo de autopista y, posteriormente a la fecha de su entrega al uso público, se podrán efectuar sucesivas revisiones, siempre que entre dos consecutivas medie al menos un año.

Las solicitudes posteriores de revisión de tarifas y peajes deberán ser presentadas al menos con un mes de antelación a la fecha de su aplicación.

No obstante lo anterior, y a pesar de los aumentos de los precios que pudieran producirse, no habrá lugar a la revisión cuando la tarifa vigente represente un incremento inferior al 5% de la vigente autorizada por cada tramo.

d)

Las longitudes de los tramos de recorrido a los que han de aplicarse las tarifas revisadas deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, e incluidas en el Reglamento de Servicios de la autopista.

Disposición transitoria

Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje existentes en la actualidad cuyo sistema de revisión de tarifas sea el establecido en la cláusula 45 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, tendrán opción, durante el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para modificar la revisión de tarifas que rige sus respectivas concesiones, por lo establecido en la presente disposición. En cualquier caso será de aplicación lo dispuesto en el punto ultimo del ap. b) del anterior articulo único.

A tales efectos la primera revisión por el procedimiento señalado en el articulo único precedente, podrá ser aplicada, previos los trámites preceptivos, cuando se cumpla como mínimo un plazo de un año, contado desde la fecha de aplicación de las ultimas tarifas vigentes

Las Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje deberán presentar la correspondiente solicitud de acogimiento a través de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, quien remitirá la solicitud con su informe al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que resolverá lo procedente.