Se dice en el artículo 149.1.24 de la Constitución Española:
Artículo 149 de la Constitución Española.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
- (...)
- 24- Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
"cabe afirmar que la concreción de cuáles sean las carreteras de «interés general» corresponde, en principio, al Estado, sin perjuicio del ulterior control de este Tribunal; y que, puesto que el constituyente no ha precisado qué deba entenderse por obras públicas de «interés general», sin que pueda darse a la expresión un sentido unívoco, los órganos estatales (y muy singularmente el legislador) disponen de un margen de libertad para determinar en qué supuestos concurren las circunstancias que permiten calificar a una carretera como de interés general e integrarla en la Red de Carreteras del Estado, correspondiendo a este Tribunal sólo un control externo, en el sentido de que su intervención se limita a determinar si se han transgredido los márgenes dentro de los cuales los órganos del Estado pueden actuar con libertad" (STC 65/98, de 18 de marzo)
Es este el apartado que ampara la competencia del Estado para sostener una Red propia de carreteras. La composición de la Red en el momento de aprobarse la Ley (Estatal) 25/88, de 29 de julio, de Carreteras era la que aparece relacionada en el Anexo de ésta, conforme se dispone en el apartado 1 de la disposición adicional 1.ª, como resultado del proceso de transferencia de funciones y servicios del Estado en la materia, concluido a finales de 1984. Es importante destacar que las carreteras incluidas en la Red Estatal lo fueron con anterioridad a la promulgación de la Ley 25/88 que especifica en su artículo 4 los criterios para modificar dicha Red de Carreteras.
Dichos criterios son:
Se especifica en dicho artículo que se consideran itinerarios de interés general aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Formar parte de los principales itinerarios de trafico internacional, incluidos en los correspondientes convenios.
- Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.
("El interés general (señalado en los dos apartados anteriores) puede justificarse, además, en razón de la competencia exclusiva del Estado en materia de «relaciones internacionales» (art. 149.1.3 C.E.), como se evidencia, en el caso que nos ocupa, en las responsabilidades que en virtud de la misma corresponden al Estado en garantía de la libre circulación de personas y mercancías en el seno de la Unión Europea (art. 93 C.E.), y muy particularmente en relación con el transporte internacional de mercancías y viajeros, de lo que es reflejo la Ley 52/1984 de 26 Dic., sobre protección de medios de transporte extranjeros que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional" STC 65/98, de 18 de marzo)
- Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.
("refleja otra de las funciones que pueden legítimamente corresponder, en principio, a la Red de Carreteras del Estado, cual es la de asegurar la conexión o salida a las vías de comunicación terrestre de esas otras grandes infraestructuras de transporte de titularidad estatal, como son los puertos y aeropuertos de interés general (art. 149.1.20 C.E.), desde una perspectiva combinada de los transportes sobre los que el Estado ostenta competencia exclusiva. Hay que tener presente, además, que este tipo de accesos, por el propio emplazamiento de tales infraestructuras portuarias y aeroportuarias, normalmente formarán parte de tramos urbanos o redes arteriales sometidos a un régimen específico de acuerdo con el Cap. IV Ley 25/88" STC 65/98, de 18 de marzo)
- Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido.
Se dice en el artículo 148.1.5 de la Constitución Española
Artículo 148 de la Constitución Española.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
- (...)
- 5- Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
De conformidad con ello todas las Comunidades Autónomas han asumido en sus Estatutos de Autonomía, con formulaciones muy similares, competencia exclusiva en materia de carreteras con la limitación prevista en dicho artículo.
"De esta regla sólo se separan los Estatutos Vasco y Navarro (arts. 10.34 EA País Vasco y 49.3 LORAFNA), al señalar el primero que «además» de las competencias contenidas en el art. 148.1.5 C.E., «las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del art. 3 de este Estatuto», y el segundo, que, entre otras en esta materia, «Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta»." (STC 65/98, de 18 de marzo)
Resumiendo todo lo anterior se puede decir que las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva sobre todas aquellas carreteras que pasen o discurran por su territorio a excepción de las integradas en la Red de Carreteras del Estado por razones de interés general.