REAL DECRETO-LEY 15/1999, DE 1 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS DE LIBERALIZACIÓN, REFORMA ESTRUCTURAL E INCREMENTO DE LA COMPETENCIA EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS.

(formato PDF)

Las reformas de carácter estructural estimulan la competencia en los mercados de bienes, servicios y factores productivos y contribuyen a la estabilidad de la economía mediante una mejor asignación de los recursos y una mayor igualdad de oportunidades de los agentes que participan en los mercados.

Tras la incorporación de España a la tercera fase de la Unión Monetaria Europea, no es posible recurrir al instrumento monetario para moderar la evolución de los precios, por lo que la contención de la inflación debe hacerse a través de otros instrumentos como son la política fiscal y las reformas estructurales.

En la segunda mitad de 1998 y los primeros meses de 1999, los precios españoles han acelerado su ritmo de crecimiento en relación con los de la UE. Aunque esta evolución se debe principalmente al mayor dinamismo de la demanda interna española, la estabilidad de precios relativos es una variable fundamental para, a medio plazo, garantizar el mantenimiento de la posición competitiva de la industria española.

Los incrementos en los precios relativos se acaban traduciendo en pérdidas de competitividad y, en definitiva, en descensos en el ritmo de actividad y de creación de empleo, sobre todo, en aquellos sectores, como el industrial, más expuestos a la competencia internacional.

En este sentido, la reciente evolución del índice de precios al consumo (IPC) en nuestro país, aconseja la adopción con carácter urgente de medidas de carácter estructural, económico y fiscal que conduzcan a una mayor liberalización, incrementen la competencia y disminuyan las tensiones inflacionistas.

En este contexto de creciente liberalización del comercio internacional, los costes de producción se convierten en una variable fundamental, determinante de las condiciones de los intercambios y dirección de los flujos comerciales. Dentro de los costes de producción, los costes energéticos adquieren una especial relevancia por su repercusión sobre la estabilidad de los precios.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia del sector energético en el resto de los sectores productivos y no productivos de la economía nacional y la evolución reciente de las cotizaciones internacionales del crudo, se ha considerado oportuno recurrir al instrumento regulado en el artículo 86 de la Constitución. Las medidas de carácter fiscal y de carácter estructural que se contienen en el presente Real Decreto-ley permitirán una más eficiente respuesta de la oferta a los impulsos de la demanda.

Dentro de las medidas de contenido económico, la alta variabilidad de las cotizaciones internacionales de materia prima y flete en los mercados internacionales de los gases licuados del petróleo (GLP's), cuyas cotizaciones provienen de fuentes limitadas en número y consecuentemente en volumen de operaciones, que las mismas representan, aconsejan, para aquellos consumos de marcado carácter social, es decir, para el suministro envasado, buscar fórmulas que garanticen una estabilidad en los precios, salvaguardando los intereses de los consumidores y manteniendo el régimen económico vigente. Por la misma razón, se incluye la aplicación de un tipo reducido de IVA y la modificación de la tarifa del Impuesto Especial de Hidrocarburos para el GLP envasado.

Por lo que se refiere a las medidas de carácter estructural que se contienen en este Real Decreto-ley, las mismas se refieren tanto a la actuación del mayor número de agentes en el mercado de gas natural y gases licuados del petróleo, como a la introducción de medidas de información al consumidor que le facilite una mejor elección en su demanda de carburantes. A su vez, a través de la adopción de medidas que van a posibilitar la aparición de un mayor número de suministradores de productos petrolíferos, tanto en núcleos urbanos, como en determinadas vías de comunicación, se profundiza en una mayor competencia y transparencia en el mercado.

Las medidas contenidas en este Real Decreto-ley tendrán, en definitiva, una incidencia directa sobre los precios de los carburantes y combustibles al tiempo que reforzarán la competencia en la distribución de estos productos, lo que permitirá un funcionamiento más eficiente de este mercado.

La necesidad de responder con urgencia a las pérdidas de competitividad ocasionadas por los incrementos en los precios relativos, debido a su incidencia negativa sobre la evolución económica y el empleo, junto a las alteraciones que se podrían ocasionar en el mercado, en el supuesto de la tramitación ordinaria de las medidas, que aquí se recogen, justifican este Real Decreto-ley.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Fomento y de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de octubre de 1999, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

(...)

Artículo 7. Carteles informativos.

En los accesos a las autopistas y en las carreteras estatales, será obligatoria la colocación de carteles informativos en los que se indique, en todo caso, la distancia a las estaciones de servicio más próximas o a las ubicadas en las áreas de servicio, así como el tipo, precio y marca de los carburantes y combustibles petrolíferos ofrecidos en aquéllas. La ubicación de dichos carteles se efectuará en las zonas de dominio público o de servidumbre de las autopistas o carreteras, debiendo ser autorizada por la Dirección General de Carreteras. Será responsabilidad del concesionario de la autopista y, en su caso, del titular de la estación de servicio donde se ubique el cartel la instalación, conservación y mantenimiento de dichos carteles, así como la actualización de su información, operaciones que, en todo caso, se harán sin riesgo alguno para la seguridad vial. A tal fin los titulares de estaciones de servicio deberán informar al concesionario de las variaciones de los precios que se produzcan.

La forma, colores y dimensiones de los carteles informativos a que se refiere el párrafo anterior se establecerán por el Ministerio de Fomento.

Artículo 8. Preferencia en la adjudicación de áreas de servicio.

En los concursos en los que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de carreteras estatales, se contemple la concesión de instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos, incluidas en áreas de servicio, se ponderarán favorablemente las proposiciones que no impliquen suministro en exclusiva con el mismo operador al por mayor u operador del mismo grupo empresarial que el que suministre en exclusiva a las estaciones de servicio inmediatamente anterior y posterior, en el mismo sentido de circulación a la que es objeto del concurso.

Artículo 9. Concesión de nuevas estaciones de servicio.

El Ministerio de Fomento, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, cuando la ubicación y las características de las áreas de servicio de las carreteras estatales lo permitan, convocará concursos para el otorgamiento, dentro de la misma área, de concesiones independientes para la construcción y explotación de distintas instalaciones de distribución al por menor de productos petrolíferos.

Artículo 10. Modificación de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras.

Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 19.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, en los siguientes términos:

La adjudicación de las concesiones de áreas de servicio que, en todo caso, se realizará por concurso, comprenderá las siguientes actuaciones:

Artículo 11. Planificación en materia de estaciones de servicio.

1. El Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, procederá a la aprobación de criterios generales para la determinación del número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población, de la densidad de circulación de vehículos, así como de aquellos otros parámetros que se estimen precisos.

Asimismo, se podrán aprobar criterios particulares para aquellas zonas del territorio que los requieran en atención a sus características específicas de población, circulación de vehículos o grado de desarrollo del mercado de distribución al por menor de productos petrolíferos.

Una vez aprobados estos criterios, cuya elaboración se efectuará con la participación de las Comunidades Autónomas, serán presentados al Congreso de los Diputados.

2. En el plazo de dos meses desde la aprobación de los criterios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por parte de las Entidades locales en cuyo ámbito territorial aquéllos no se cumplan y, en su caso, por parte de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, se procederá, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adaptar los instrumentos de ordenación del territorio y a efectuar las actuaciones que resulten necesarias para hacer posible el cumplimiento de los mismos, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 1 de octubre de 1999.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.