Artículo 20. Contribuciones especiales.

1. Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción de nuevas carreteras o actuaciones de mejora de carreteras o sus elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial por la obra realizada. El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

En toda propuesta de actuación generadora de gasto público, de entre las consideradas en el párrafo anterior, y con excepción de aquéllas que sean de reconocida urgencia, deberá considerarse el establecimiento de contribuciones especiales acompañado de los parámetros para su cálculo o, en su caso, una justificación de su improcedencia. En ambos casos la propuesta considerada de contribuciones especiales se reflejará expresamente en el trámite de información pública de la correspondiente actuación.

2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo con las carreteras, elementos funcionales, nudos, accesos o vías de servicio; y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de urbanizaciones, cuya comunicación resulte mejorada, ya sean personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyan una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. La base imponible se determinará en el Real decreto por el que se acuerde la contribución especial y no podrá exceder de los límites siguientes en relación con el coste total de la actuación, incluido el de las expropiaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo:

4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuran a continuación:

5. El Gobierno, mediante real decreto aprobado a propuesta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Fomento, acordará el establecimiento de contribuciones especiales en los supuestos a que se refiere la presente ley.

6. Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado para llevar a cabo la actuación, el justiprecio del mismo se deducirá de su cuota individual.

7. Las contribuciones especiales se devengarán en el momento en que las obras se hayan puesto en servicio. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra que les afecte.