Artículo 6. Deber de información.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento la recopilación de información, elaboración y comunicación a otros países u organizaciones internacionales de los que sea parte España, y en su caso la aprobación y ejecución de las actuaciones y procedimiento que en cumplimiento de convenios o tratados internacionales vigentes o de la normativa europea afecten a las carreteras españolas o a sus elementos funcionales, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales.

Esta competencia se ejercerá respetando las competencias generales de representación en la Unión Europea y en otras organizaciones internacionales que corresponden al Gobierno y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

Por el Ministerio de Fomento se facilitará información actualizada sobre vialidad, actuaciones en ejecución, mapas de carreteras, estadísticas y datos sobre aforos, tarifas de peajes, áreas de servicio, de descanso y aparcamientos seguros y, en general, toda aquella información de interés para los usuarios de las carreteras.

2. Las demás administraciones así como las personas físicas y jurídicas directamente afectadas en la ejecución de esta ley deberán facilitar la información que le sea requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como la necesaria para una correcta ejecución de la presente ley, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.