CAPÍTULO II.
APROBACIÓN DE ESTUDIOS Y PROYECTOS

Artículo 32. Procedimiento de aprobación.

1. Los estudios y proyectos de carreteras que deban someterse al trámite de información pública, serán objeto de aprobación provisional y aprobación definitiva. Los estudios y proyectos que no hayan de someterse a información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento, serán objeto únicamente de aprobación definitiva.

Cuando se emplee el término aprobación, sin especificación alguna, se entenderá que se trata de aprobación definitiva, salvo que del contexto en que se emplee el término se deduzca claramente lo contrario.

2. La aprobación provisional, que implicará la declaración de que el estudio o proyecto está bien redactado y cumple todos los requisitos y prescripciones legales y reglamentarias, permitirá practicar, en su caso, la información pública y la oficial correspondiente, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.

3. La aprobación provisional y la definitiva de los estudios y proyectos de carreteras corresponde a la Dirección General de Carreteras, excepto cuando el expediente haya sido sometido al trámite de información pública, en cuyo caso corresponde la aprobación definitiva al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente , sin perjuicio de las delegaciones que pueda efectuar en su calidad de órgano de contratación del Estado.

4. La aprobación definitiva de un estudio o proyecto de carreteras podrá confirmar o modificar los términos de la aprobación provisional.

5. La aprobación definitiva implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a que se refieren los artículos 8 de la Ley y 36 de este Reglamento.

6. Será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores a las modificaciones de un proyecto de construcción.