Artículo 52. Facultades inspectoras en supuestos de explotación indirecta.

1. Corresponde a la Dirección General de Carreteras ejercer las facultades de inspección de los trabajos y obras de construcción, conservación y explotación de las carreteras estatales, si su explotación se efectúa por cualquier sistema de gestión indirecta.

2. Las tareas a que se refiere el apartado anterior podrán ser realizadas también por terceros, correspondiendo, en tal caso, su inspección a la Dirección General de Carreteras, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.