Artículo 9. Modificación de la clase de carreteras.

1. Las carreteras estatales que, como consecuencia de la ejecución de obras, pasen a reunir las características de una clase distinta de carretera, adquirirán la consideración legal de ésta.

2. El cambio se producirá previo expediente incoado por la Dirección General de Carreteras, salvo que un plan aprobado lo contemple expresamente. En el expediente se acreditará el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la nueva consideración legal de la vía, acompañando planos descriptivos.

3. El expediente, una vez instruido, se remitirá a informe de las Comunidades Autónomas y de los Ayuntamientos afectados, quienes podrán publicar los oportunos edictos para general conocimiento, por un plazo de quince días, y será resuelto por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente .