INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO

ASUNTO: PROYECTO DE REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 1397/93

SEÑORES:

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebradada el día 20 de enero de 1994, con asistencia de los señores que al margen se expresan, emitió el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Reglamento General de Carreteras, remitido por V.E. con fecha 4 de noviembre de 1993 (entrada en este Cuerpo el 5 de noviembre de 1993).

    De antecedentes resulta:

1.

El proyecto, de 22 de octubre de 1993, sometido a consulta consta de:

2.

Al proyecto se acompaña la correspondiente Memoria.

3.

Expediente

Al proyecto se acompaña:

a) Primer texto del proyecto de Reglamento y del Real Decreto de aprobación.
b) Informe de la Dirección General de Transporte Terrestre.

Este órgano sólo formula una observación al artículo 108.3 proyectado en relación con las autorizaciones para transportes especiales. El precepto previsto establece que dichas autorizaciones se otorgarán previo informe vinculante de la Dirección General de Carreteras. El órgano informante propone la supresión del carácter vinculante del referido informe o la atribución del otorgamiento de las referidas autorizaciones a la misma Dirección General en caso contrario, pues carecería de sentido continuar atribuyendo dicha facultad a la Dirección General de Transporte Terrestre si ha de seguir el informe vinculante de la Dirección General de Carreteras.

c) Informe del Instituto de Estudios del Transporte y las Comunicaciones de 2 de julio de 1992.

El Instituto de Estudios de Transporte y las Comunicaciones muestra su conformidad con el contenido genérico del Reglamento, si bien formula las siguientes observaciones y sugerencias:

ch) Informes del Instituto del Territorio y Urbanismo de 13 de julio de 1992 y 21 de julio de 1992.

Este organismo emitió informe en el que se formularon diversas observaciones. Unas, se referían a mejoras de redacción y correcciones terminológicas. Otras, se ceñían a establecer la necesidad de sustituir las citas hechas al Ministro de Obras Públicas y Transportes por las del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y las menciones al antiguo texto refundido de la Ley del Suelo por el actualmente vigente. Con carácter sustancial, únicamente se proponía un nuevo texto para el artículo 42.1, párrafo segundo, del siguiente tenor:

"En consecuencia, no procederá la suspensión, por los órganos urbanísticos, de las obras a que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en ejecución de lo dispuesto en el Plan de Carreteras del Estado, ni de aquellas otras que, no contempladas en dicho párrafo, se puedan acordar por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por razones de urgencia o excepcional interés público, con base en lo dispuesto en el artículo 244.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

d) Informes de la Dirección General de Política Ambiental de 13 de julio de 1992 y 22 de octubre de 1992.

La Dirección General de Política Ambiental emitió informe en el sentido de mostrarse favorable a la aprobación del proyecto de Reglamento sometido a consulta. Con carácter general, la Dirección General de Política Ambiental llamaba la atención sobre el hecho de que la evaluación del impacto ambiental de determinados proyectos de carreteras quedara subsumido dentro del procedimiento general de estudio y elaboración de aquéllos y no se respetara la obligación de seguir el procedimiento específicamente previsto para ello.

Como observaciones concretas, entre otras, se señalaban:

Otros preceptos, la necesidad de sustituir las citas del hoy derogado texto refundido de la Ley del Suelo por el actualmente vigente.

e) Informe de la Dirección General de Política Territorial y Urbanismo de 1 de julio de 1993.

El informe emitido por este órgano incluye diversas observaciones al texto. Entre ellas, deben destacarse las formuladas a los artículos 34, 37 y 42. En relación al primero de los preceptos citados, proponía la inclusión de un inciso final del siguiente tenor: "sin perjuicio de la audiencia a todos los afectados en sus derechos o intereses, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". En relación al artículo 37, señalaba que, tras la aprobación del vigente texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo, el artículo 11 de Ley de Carreteras había quedado modificado en parte, de suerte que había que adaptarlo a sus previsiones. Y, por último, respecto al artículo 42.1, párrafo segundo, se indicaba que no cabía que el Reglamento estableciere la declaración de urgencia o excepcional interés público previsto.

f) Nuevo texto del proyecto de Reglamento de 8 de junio de 1993.
g) Informe del Servicio Jurídico del Estado en el Departamento. El informe contiene diversas observaciones al articulado del Reglamento en elaboración, que han sido incorporadas al mismo.
h) Informes de la Secretaría General Técnica de 24 de febrero de 1993 y Nota simple del mismo órgano de 12 de septiembre de 1993.

La Secretaria General Técnica emitió informes, formulando diversas observaciones al texto proyectado y pronunciándose sobre las emitidas por otros órganos preinformantes.

i) Texto definitivo del proyecto de Reglamento.

Y, en tal estado el expediente, V.E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta.

El Consejo de Estado emite su consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de su Ley Orgánica.

I.

El Reglamento sometido a consulta es desarrollo de la Ley 25/1988, de Carreteras. En concreto, es reelaboración del consultado en ocasión anterior y que motivó la emisión del dictamen número 54.267.

II.

El proyecto sometido a consulta ha sido elaborado con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, habiéndose emitido el preceptivo informe por la Secretaria General Técnica del Departamento. Por consiguiente, no hay objeción que formular al proyecto en cuanto a su tamitación se refiere, pues no se ha omitido ningún trámite esencial.

Sin que tenga éste carácter esencial, se aprecia, no obstante, la omisión del informe de la Dirección General de Tráfico que, por la incidencia de la materia regulada y por la íntima relación con las competencias que le son propias, tal vez hubiere sido útil.

III.

El proyecto de Reglamento sometido a consulta tiene vocación de texto completo. De ahí que incorpore a su tenor las previsiones de la Ley con la debida separación.

En la técnica de incorporación de los preceptos legales, el texto sometido a consulta ha seguido las observaciones formuladas reiteradamente por este Consejo y, en especial, en el dictamen número 54.267. No obstante, se aprecia que en algunos artículos de la Ley incorporados en el Reglamento (v. gr.: artículos 22.l.a) , 23.1, 24.1, 25.1, 26.1., 27.1., 28, 43.2 in fine, entre otros) hay pequefias discrepancias con el texto legal.

Sin embargo, el texto definitivo del Reglamento remitido al Consejo para consulta no incorpora la distinción entre Real Decreto de aprobación del Reglamento y el propio Reglamento. Dicha distinción se ha tenido en cuenta en algunos momentos de la elaboración de la norma, pero, en el texto definitivo, se ha omitido.

IV.

El Titulo preliminar, bajo la rúbrica de "Disposiciones generales", tiene un único capítulo, intitulado "Objeto, concepto y clasificación de las carreteras estatales".

La regulación material contenida en el título se adecua a las previsiones de la Ley, y en tal sentido no procede formdlar objeción sustancial alguna.

No obstante, el Consejo considera que:

V.

El Título I regula la Planificación", adecuándose a las disposiciones legales; en concreto, al artículo quinto de la Ley de Carreteras.

1. El Plan General de Carreteras se aprobará mediante Real Decreto, según se dispone en el artículo 18 del proyecto. La Secretaría General Técnica señala en su informe la insuficiencia de rango e invoca como argumentos el artículo 131.1 de la Constitución, la mejor conciliación del rango legal con su obligatoriedad para las Administraciones Públicas y los particulares, y, por último, la existencia de otros Planes, como el Hidrológico Nacional, que deben aprobarse por ley.

El Consejo de Estado estima que la solución adoptada por el proyecto, en el sentido de que el Plan General de Carreteras se apruebe mediante Real Decreto, no es disconforme ni con la Constitución ni con la Ley, por cuanto:

Por otra parte, en el título del Capítulo Tercero debería sustituirse el término "articulación" por el de "coordinación", más propio a la vista del contenido del mismo.

VI.

El Título II disciplina el régimen jurídico de las Carreteras, agrupándose los artículos que lo componen en varios capítulos.

1. El primero, relativo a "Estudios de carreteras", se adecua a las disposiciones de la Ley, y, como bien señala la Secretaría General Técnica en su informe, la regulación proyectada es innovadora en cuanto tiende a asegurar un estudio completo de la incidencia de la construcción o modificación de una carretera mediante el análisis de su influencia en la ordenación territorial, urbanística y en el medio ambiente. En todo caso, se compadece con las disposiciones de la Ley de Carreteras y no procede formular objeción de legalidad alguna al articulado proyectado.

No obstante, en el caso previsto en el número 4 del artículo 27, esto es, en el caso de proyectos de obras de rehabilitación y conservación de carreteras, se sugiere la conveniencia de determinar los extremos o documentos que se suprimirían o cuya extensión se reduciría y de establecer que la supresión o reducción de la extensión de los documentos se acordará por la Dirección General de Carreteras mediante acuerdo motivado que se incorporará al expediente.

2. El capítulo segundo regula "la aprobación de estudios y proyectos".

En la elaboración del Reglamento se han distinguido distintas clases de aprobación sucesivas (técnica, provisional y definitiva) , suscitándose controversia en los informes obrantes en el expediente sobre cuál de ellas era la que debía determinar la declaración de utilidad pública. El Consejo estima que, a la vista del tenor del articulo 8.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, que establece que "la aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública...", la solución prevista en el texto remitido a consulta, consistente en predicar dicho efecto legal de la aprobación definitiva, y no de la técnica, cuando existía, o de la provisional, es corrrecta.

En el artículo 35 se prevé que la resolución del expediente de información pública se notificará a quienes hayan intervenido en el trámite formulando observaciones. El Consejo sugiere que además dicha resolución sea objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. El capítulo quinto, "financiación", se adecua a la regulación legal.

No obstante, se sugiere que:

4. En relación a la disciplina contenida en el capitulo sexto, relativo a la "explotación", y, en concreto, al artículo 49, el Consejo debe reiterar lo manifestado en su dictamen número 54.267. En dicha ocasión se decía:

"Su texto suscita la duda de si la exención de peaje también será de aplicación en las autopistas en régimen de concesión, reguladas en la Ley de Autopistas en régimen de concesión de 1972. A tal fin se estima que debería aclararse dicho extremo".

Por otra parte, y respecto al artículo 50, ha de señalarse que las competencias sobre las carreteras estatales deben atribuirse al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que las ejercerá a través de la Dirección General de Carreteras.

5. En el artículo 57.2, el texto proyectado sigue manteniendo la distinción entre variante de trazado y variante de población, contenida ya en el proyecto de Reglamento sometido a consulta en 1990 y que carece de fundamento legal. En efecto, la Ley de Carreteras se refiere únicamente a variantes sin distinción alguna. El Consejo debe reiterar el criterio expuesto en el dictamen número 54.267:

"..... la distinción (que) no se encuentra contemplada en la Ley y que tiene consecuencias importantes. Por consiguiente, debe suprimirse la distinción entre variante de trazado y variante de población".

VII.

La Sección Quinta del Capítulo Primero del Título Tercero del proyecto regula la "Publicidad".

De acuerdo con las previsiones legales y, en particular, con el artículo 24 de la Ley de Carreteras, se prohíbe la publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera.

Sin embargo, en el artículo 91 se dispone que "excepcionalmente, tendrán la consideración de información los avisos de carácter eventual relativos a pruebas deportivas o acontecimientos similares, reglamentariamente autorizados y que se desarrollen en la propia carretera". Dicho precepto es sólo compatible con el artículo 24 de la Ley de Carreteras en la medida en que los avisos no incluyan comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de bienes o servicios, pues de otro modo se trataría de publicidad y, por ende, estaría prohibida.

Por ello, se considera que debe introducirse en el precepto proyectado la correspondiente matización en tal sentido.

VIII.

El Consejo de Estado considera que el contenido del artículo 105.2 debería insertarse entre los números 4 y 5 proyectados, en aras de una mejor sistematización.

IX.

Al capitulo debería llevarse, como se ha indicado, el contenido del artículo 4.2 proyectado.

También, en el supuesto previsto en el articulo 107.4, se debería establecer que la Dirección General de Tráfico emita informe sobre las medidas que en su caso pudiere adoptar la Dirección General de Carreteras. En efecto, las medidas que pudiere adoptar la Dirección General de Carreteras, en ejercicio de la facultad reconocida en el precepto del proyecto, pueden afectar a las competencias del órgano del Ministerio del Interior, definidas en el articulo 6 del Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Por ello, procede introducir la correspondiente previsión.

  En el artículo 107 debería hacerse extensiva la previsión contenida en el número 2 a las autopistas. Además, sólo con dicha inclusión tendrá sentido la norma del número 3 del mismo precepto.

X.

El Consejo considera que debe ponderarse la conveniencia de ampliar el plazo previsto en la disposición transitoria tercera, toda vez que dicho término puede resultar breve.

XI.

Por último, se sugiere revisar el texto del proyecto gramaticalmente, para excluir vocablos usados e inexistentes en lengua castellana y para depurarlo de diversas expresiones que no resultan propias de un texto legal (standarización, priorización).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de enero de 1994
EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,