INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO

ASUNTO: PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CARRETERAS, APROBADO POR REAL DECRETO 1812/94, de 2 de septiembre

NÚMERO DE EXPEDIENTE: 3988/00

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, remitido por V.E. el 22 de diciembre de 2000 (registrado de entrada en este Cuerpo Consultivo el 27 de diciembre).

De antecedentes resulta:

I.- Contenido del Proyecto de Real Decreto.

Por los Servicios Administrativos de la Dirección General de Carreteras se ha elaborado un Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

El Proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo único por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras y dos disposiciones finales.

II.- Contenido del expediente relativo al Proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

Completan el expediente las siguientes actuaciones:

1.- Memoria justificativa del Proyecto.

En ella se pone de manifiesto el fundamento y los motivos que justifican la iniciativa normativa propuesta, a la vez que se resume el contenido del articulado y la tramitación administrativa seguida por el Proyecto.

Seguidamente la Memoria expresa que la competencia del Estado para dictar el Proyecto se ampara en el artículo 149.1.24ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma".

Finalmente, la Memoria expresa que "la aprobación de este Proyecto no conllevará incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos".

2.- Copia autorizada y versión inicial del Proyecto de Real Decreto.

Obra en el expediente una copia autorizada de la versión definitiva del Proyecto de Real Decreto, así como el texto correspondiente a la versión inicial.

3.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento.

El 19 de diciembre de 2000, la Secretaría General Técnica del Departamento ministerial proponente -Ministerio de Fomento- emitió su preceptivo informe. En él se informaba favorablemente la norma proyectada, a la vez que se indicaba que debía recabarse el dictamen del Consejo de Estado.

4.- Consulta a sectores interesados.

Han sido oídos en el procedimiento de elaboración de la disposición consultada la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, la Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos, la Asociación de Sociedades Españolas de Autopistas, Túneles, Puentes y Vías de Peaje, la Asociación Española de la Carretera, la Asociación Técnica Española de Carreteras y el Consejo General de Consumidores y Usuarios.

Unicamente ha formulado observaciones la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicios, que manifestó su oposición a la aprobación de la norma proyectada.

Y, en tal estado de tramitación, V.E dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.-

El Proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto la modificación parcial del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre, con el objeto de acomodar las prescripciones de este último al Real Decreto-Ley 6/00, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

II.-

La Comisión Permanente del Consejo de Estado informa el presente expediente, con carácter preceptivo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril, al tratarse de un Reglamento que se dicta en ejecución de una Ley, habida cuenta de que el Proyecto de Real Decreto tiene su base y es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Carreteras, en lo que se refiere al régimen de distancias entre las áreas de servicio de carreteras.

El presente dictamen tiene por objeto verificar la legalidad del Proyecto de Real Decreto, el enjuiciamiento de sus aspectos jurídicos tanto sustantivos como formales, las cuestiones atinentes a su técnica normativa y los aspectos de oportunidad o conveniencia que resultaren procedentes.

III.-

Por lo que respecta al procedimiento seguido en la formación de la norma proyectada, se han observado, con carácter general, las prescripciones normativas que, en relación al procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, establece el artículo 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En efecto, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el Centro directivo competente (en este caso, la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento) mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompaña Memoria justificativa en la que se explica la necesidad y oportunidad de aquél y, si bien no se aporta Memoria económica en los términos exigidos por el artículo 24.1.a) de la mencionada Ley del Gobierno, lo cierto es que la Memoria justificativa cumplimenta la mencionada exigencia, al expresar que la aprobación del Proyecto no depara incremento alguno del gasto público ni disminución de los ingresos públicos, por lo que deben entenderse suficientemente atendidas las prescripciones legalmente establecidas.

A lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivas que constituyen garantía de la legalidad, acierto y oportunidad de la norma en preparación. En efecto, obra el preceptivo informe de las Secretaría General Técnica del Departamento ministerial proponente (Ministerio de Fomento), cuya preceptividad establece el artículo 24.2 de la Ley antes citada, y han sido oídas numerosas organizaciones y asociaciones cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición.

Nada cabe objetar, pues, a la tramitación administrativa seguida en orden a la elaboración de la disposición reglamentaria proyectada.

IV.-

El Proyecto es conforme, por lo demás, al orden constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

En efecto, el artículo 149.1.24ª de la Constitución establece que el Estado ostenta competencia exclusiva en materia de "obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma", materia cuyo contenido establece la Ley 25/88, de 29 de julio, de Carreteras.

El Proyecto se ampara, según expresa la Memoria justificativa, en el artículo 149.1.24ª de la Constitución, dado que su objeto es la regulación de las distancias mínimas entre áreas de servicio de carreteras, por lo que debe entenderse que se enmarca en el ámbito de las competencias exclusivas del Estado en materia de obras de interés general o suprautonómicas, conforme a lo prevenido en el mencionado precepto constitucional.

Consiguientemente, queda fuera de toda duda la competencia del Estado para regular la materia que es objeto de la norma proyectada.

V.-

En relación al rango normativo de la disposición proyectada, el Consejo de Estado considera que es el adecuado.

El Gobierno de la Nación es el titular de la potestad reglamentaria en los términos establecidos en el artículo 97 de la Constitución y en los artículos 1.1 y 5.1.h) de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Sin perjuicio de ello, en el presente caso es preciso tener en cuenta, además, las siguientes habilitaciones:

Se aprecia, pues, habilitación legal suficiente para dictar la norma propuesta, por lo que ninguna objeción cabe formular, con carácter general, al Proyecto sometido a dictamen, en cuanto al rango normativo con el que se presenta, que es el procedente.

VI.-

En cuanto al fondo de la regulación proyectada, el Consejo de Estado considera, en una valoración global del Proyecto de Real Decreto sometido a consulta, que además de responder a las motivaciones expresadas, se justifica en la necesidad de acomodar el Reglamento General de Carreteras al Real Decreto-Ley 6/00, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, por lo que no se formula objeción alguna de legalidad ni de oportunidad a su aprobación.

En consecuencia, este Consejo informa favorablemente la disposición proyectada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre, sometido a consulta".

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de enero de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO FOMENTO.