TÍTULO VII.TRAVESÍAS Y TRAMOS URBANOS
Artículo 115. Travesías.
1. A los efectos de lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y del presente reglamento, con respecto a los tramos de carretera que se consideran travesía, se entiende que se cumplen los requisitos allí establecidos cuando las calles tengan contactos directos, individuales y sucesivos con la carretera.
2. El ámbito de las autorizaciones a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, será el referente:
- a) A la propia carretera.
- b) A los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o se afecte a la zona de dominio público, en aquellos casos definidos en el apartado 4 y en el antedicho artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y con las particularidades y determinaciones contenidas en ellos.
El órgano del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible competente para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, es la Dirección General de Carreteras.
3. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, en el supuesto de que anexa a la carretera exista una vía de servicio, calzada lateral, vía colectora-distribuidora u otra de naturaleza análoga, de titularidad estatal, y que ésta disponga a su vez en la margen más alejada de la carretera de aceras, isletas, jardines o medianas, se tomarán estos como referencia para determinar la colindancia.
Sin perjuicio de todo ello y con independencia de su ubicación, la Dirección General de Carreteras mantendrá la potestad autorizadora en los terrenos de titularidad del Estado.
4. A los efectos de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se considerará que existe afección en los casos siguientes y en otros de naturaleza análoga:
- a) Cuando se afecte directamente a la carretera, sus elementos funcionales, su equipamiento, sus elementos auxiliares o instalaciones, cualquiera que sea su ubicación.
- b) Cuando sobre predios o edificios se promuevan obras o actividades que impliquen la instalación de andamiajes, recintos de instalaciones, de grúas o de almacenaje, que lleguen a invadir la zona de dominio público o la sobrevuelen, o cuya caída pudiera invadir la plataforma.
- c) Cuando las actuaciones exijan desvíos temporales para el tráfico peatonal que puedan afectar a la zona de dominio público, o cuando supongan cambios temporales que exijan modificaciones en la señalización o en el régimen de estacionamiento.
- d) Cuando se promuevan vaciados de solares, rellenos, o actuaciones de similar naturaleza que por su tipología o dimensiones puedan poner en peligro la seguridad, estabilidad o estanqueidad de la carretera.
- e) Cuando se promuevan usos en zonas contiguas a la plataforma de la carretera que pudieran producir una inducción de demanda peatonal que repercuta en la seguridad viaria.
- f) Cuando se produzca un cambio en el tipo de actividad de los terrenos, o en el uso del acerado o de la zona contigua a la plataforma, que pudieran producir una afección significativa a la vía y de ella pudiera derivarse un menoscabo directo o indirecto de la seguridad viaria.


