Artículo 27. Procedimiento de aprobación y revisión de los programas de carreteras del Estado.

1. El procedimiento de aprobación de los programas de carreteras del Estado será el siguiente:

2. El procedimiento de revisión de los programas se acomodará a los mismos trámites que su aprobación.

3. Las determinaciones vinculantes de los programas de carreteras deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como, en su caso, en los demás boletines oficiales que corresponda por el ámbito territorial afectado por la actuación.