Artículo 69. Modalidades de explotación de las carreteras.

1. El Estado, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo a través de la Dirección General de Carreteras.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.