CAPÍTULO II. Autorizaciones para conducir
Artículo 61. Permisos y licencias de conducción.
1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente.
2. El permiso y la licencia de conducción podrán tener vigencia limitada en el tiempo, cuyos plazos podrán ser revisados en los términos que reglamentariamente se determine.
3. Su vigencia estará también condicionada a que su titular no haya perdido el crédito de puntos asignado.