DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21ª de la Constitución Española.
SEGUNDA. Habilitaciones normativas.
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley.
2. Asimismo se habilita específicamente al Gobierno:
- a) para modificar los conceptos básicos contenidos en el anexo I de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España.
- b) para modificar el anexo II.
- c) para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y, en su caso, de los demás ministros competentes.
- d) para revisar la normativa vigente que regula la señalización vial vertical al objeto de adaptar sus dimensiones mínimas a la intensidad actual del tráfico y al incremento en la edad media de los conductores.
- e) para actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en esta ley, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa de desindexación.
- f) para modificar la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial contenida en la disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones.
- g) para establecer el formato del permiso o licencia de conducción integrado en el documento nacional de identidad del conductor en el momento que técnicamente sea posible, así como el documento complementario que permita visualizar de manera tangible el saldo de puntos.
- h) para regular las marchas cicloturistas.
- i) para introducir en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las modificaciones necesarias con el fin de que el color de la señal luminosa de todos los vehículos prioritarios sea azul.
- j) para regular los términos del acceso de las empresas y de las personas trabajadoras autónomas que tengan la condición de empleadoras, dedicadas al transporte de personas o de mercancías al sistema telemático del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico con el fin de que puedan conocer los datos relativos al mantenimiento o pérdida del permiso o licencia de conducción de sus trabajadores.
- k) para regular el procedimiento por el que se certifique que un vehículo dotado de un sistema de conducción automatizado cumple con las normas de circulación, así como la definición de las capacidades de automatización y de los entornos operacionales de uso que se harán constar tanto en el Registro de Vehículos como en los permisos de circulación.
- l) para regular los estatutos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, creado por la Ley 47/1959, de 30 de julio, sobre regulación de la competencia en materia de tráfico en el territorio nacional, con la denominación que en el Real Decreto se establezca, con objeto de su adecuación a la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. (Letras j, k y l añadidas por la LEY 18/2021)
SEGUNDA BIS. Incremento de las plantillas del personal examinador de la Dirección General de Tráfico.
Con el objeto de atender la demanda en el acceso al examen para la obtención del permiso de conducir, se realizarán las gestiones necesarias para lograr el incremento de la plantilla del personal examinador de la Dirección General de Tráfico, que deberá ser repartido territorialmente entre todos los centros.
(Disposición añadida por la LEY 18/2021)
TERCERA. Habilitaciones al Ministro del Interior.
Se habilita al Ministro del Interior para determinar:
- a) la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial.
- b) las condiciones para practicar la notificación en el TESTRA.
- c) los términos en los que el titular o el arrendatario a largo plazo comunicarán al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual
- d) los términos en los que el arrendatario a largo plazo comunicará al Registro de Vehículos la identidad del arrendatario.
- e) los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico.
- f) la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de conducción segura y eficiente, así como los mecanismos de certificación y control de los mismos. (Letra añadida por la LEY 18/2021)