Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 13. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los
contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los
de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del
Anexo II, cuyo valor
estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el
artículo 76,
sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes,
siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.
Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación
armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere
el artículo 17.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a
regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos
siguientes:
- a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la
coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los
organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
- b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de
contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización
exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.
- c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la
defensa.
- d) Los declarados secretos o reservados, o aquéllos cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente,
o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad
del Estado.
La declaración de que concurre esta última circunstancia deberá hacerse, de
forma expresa en cada caso, por el titular del Departamento ministerial del que
dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la
Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas, o por el órgano al que esté atribuida la
competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales.
La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación,
salvo que una ley expresamente lo autorice.
- e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la
puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o
el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.