Subsección 3.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 49. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de asociación
ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de
influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda
Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores,
malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección
del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
profesión, oficio, industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a
las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo
o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones
realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
- b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido
declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en
concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar
sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
(Punto redactado de conformidad con el
REAL DECRETO-LEY 6/2010)
- c) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del mismo, o por infracción muy grave en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. (Letra redactada de conformidad con el REAL DECRETO-LEY 5/2011)
- d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o
de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
- e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a que se
refiere el artículo 130.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a
su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la
obligación de comunicar la información prevista en el
artículo 59.4 y en el
artículo 305.
- f) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica
en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de
los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos
de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas
o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos
establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en
los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los
altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al
servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas
vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las
personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los
últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
- g) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6
de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses
de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General
del Estado, por haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades
privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo desempeñado
durante los dos años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición
de contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la
organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de dos
años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que
impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las
siguientes:
- a) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a
la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración
Pública.
- b) Haber infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las
Administraciones públicas.
- c) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción
administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
- d) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento
de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del contrato a su favor
por no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.2
dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia. (Letra
redactada de conformidad con la LEY 34/2010)
- e) Haber incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato
establecidas de acuerdo con lo señalado en el
artículo 102, cuando dicho
incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como
infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley,
y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de las
que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda
presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o
sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.