Artículo 85. Régimen de las garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a
favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los
artículos 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas:
- a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la
Administración contratante.
- b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará
derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni
suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso
de que éste deba hacer efectiva la garantía.
- c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.