Artículo 9. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el
arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de
productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo
respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no
tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a
propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
- a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de
bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se
defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas
las entregas a las necesidades del adquirente. No obstante, la adjudicación de
estos contratos se efectuará de acuerdo con las normas previstas en el
Capítulo II del Título II del Libro III para los acuerdos marco celebrados con un único
empresario.
- b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y
sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus
dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, a
excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
- c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas
por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares
fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando ésta se obligue a
aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.