Artículo 92 quáter. Modificaciones no previstas en la documentación que rige la
licitación.
1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación
solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de
alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que
pretenden cubrirse mediante el contrato debido a errores u omisiones padecidos
en la redacción del proyecto o de las especificaciones técnicas.
- b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por
causas objetivas que determinen su falta de idoneidad, consistentes en
circunstancias de tipo geológico, hídrico, arqueológico, medioambiental o
similares, puestas de manifiesto con posterioridad a la adjudicación del
contrato y que no fuesen previsibles con anterioridad aplicando toda la
diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la
elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.
- c) Fuerza mayor o caso fortuito que hiciesen imposible la realización de la
prestación en los términos inicialmente definidos.
- d) Conveniencia de incorporar a la prestación avances técnicos que la mejoren
notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el
estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la adjudicación del
contrato.
- e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas,
medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con
posterioridad a la adjudicación del contrato.
2. La modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo
no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, y
deberá limitarse a introducir las variaciones estrictamente indispensables para
responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que se
alteran las condiciones esenciales de licitación y adjudicación del contrato en
los siguientes casos:
- a) cuando la modificación varíe sustancialmente la función y características
esenciales de la prestación inicialmente contratada.
- b) cuando la modificación altere la relación entre la prestación contratada y el
precio, tal y como esa relación quedó definida por las condiciones de la
adjudicación.
- c) cuando para la realización de la prestación modificada fuese necesaria una
habilitación profesional diferente de la exigida para el contrato inicial o unas
condiciones de solvencia sustancialmente distintas.
- d) cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos,
el 10 por ciento del precio de adjudicación del contrato; en el caso de
modificaciones sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar este límite.
- e) en cualesquiera otros casos en que pueda presumirse que, de haber sido
conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento de
adjudicación otros interesados, o que los licitadores que tomaron parte en el
mismo hubieran presentado ofertas sustancialmente diferentes a las formuladas.
(Artículo añadido por la LEY 2/2011)